Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 109 De 1936

Artículo 1

2 incisos

El Gobierno procederá a revisar la situación jurídica en que se hallen las empresas que aprovechen aguas de uso público para el servicio de acueductos o para producir energía o que ocupen bienes de uso público con redes de acueductos o conductoras de energía y legalizará su funcionamiento.

La legalización se hará con sujeción a las reglas generales que al efecto determine el Gobierno, y a las normas consignadas en los artículos siguientes; estas últimas serán aplicables también a las nuevas concesiones y permisos que otorgue el Gobierno en conformidad con lo dispuesto en la Ley 113 de 1928 .

Artículo 2

1 inciso1 parágrafo

Las tarifas y reglamentos de las empresas de servicios públicos a que se refiere el artículo anterior, serán sometidas a la aprobación del Gobierno y no podrán regir sin ella. Esta aprobación tendrá como finalidad garantizar que en ningún caso tales empresas puedan imponer condiciones y cobrar tasas que excedan los justos límites de la conveniencia colectiva y de la moral comercial.

Parágrafo

Las tarifas y reglamentos que rijan en la actualidad serán sometidos a la aprobación del Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en este artículo dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes al de la promulgación de la presente ley.

Artículo 3

1 inciso

Cuando se trate de tarifas y reglamentos de empresas de acueducto, el Gobierno se abstendrá de aprobarlas mientras no haya llegado el convencimiento de que el agua que suministra la empresa reúne las condiciones de agua potable.

Artículo 4

1 inciso

Por lo menos una vez al año el Gobierno, por medio de la Dirección Nacional de Higiene y de las dependencias de ella, hará que practiquen exámenes bacteriológicos de las aguas que suministren las empresas las empresas de acueducto destinadas al servicio público y obligará a las empresas cuyas aguas resulten contaminadas a eliminar las causas de contaminación inmediatamente que sea descubierta.

Artículo 5

1 inciso

Las tarifas aprobadas por el Gobierno se fijarán al público en las oficinas de las respectivas empresas, y no podrán ser variadas por ningún motivo sin consentimiento y aprobación expresa del Gobierno.

Artículo 6

1 inciso

A las empresas que contravengan las disposiciones de la presente ley, se impondrán multas de doscientos (200) a mil (1.000) pesos por cada infracción.

Artículo 7

1 inciso

Esta Ley regirá desde su promulgación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 2°.

Firmas

El presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Guerra, encargado del Despacho de Industria y Trabajo
El Ministro de Educación Nacional