Artículo 1
Las pensiones reconocidas o que en lo futuro se reconozcan a favor de militares por antigüedad de servicios en el Ejercito, o a favor de los herederos de estos por la misma causa, deberán liquidarse teniendo con base los de actividad señalados a los miembros de la institución armada.
El Ministerio de Guerra al efectuar los pagos de estas pensiones, el Consejo de Estado al dar cumplimiento a la Ley 102 de 1927 , sobre revisión de estas gracias, y la Corte Suprema al refrendarlas, atenderá en un todo a las prevenciones de la presente Ley aclarativa, que deberá regir y cumplirse desde su sanción.