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Ley 107 De 1928

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

Las pensiones reconocidas o que en lo futuro se reconozcan a favor de militares por antigüedad de servicios en el Ejercito, o a favor de los herederos de estos por la misma causa, deberán liquidarse teniendo con base los de actividad señalados a los miembros de la institución armada.

Parágrafo

El Ministerio de Guerra al efectuar los pagos de estas pensiones, el Consejo de Estado al dar cumplimiento a la Ley 102 de 1927 , sobre revisión de estas gracias, y la Corte Suprema al refrendarlas, atenderá en un todo a las prevenciones de la presente Ley aclarativa, que deberá regir y cumplirse desde su sanción.

Artículo 2

1 inciso

Las pensiones o recompensas a que tuvieren derecho los antiguos miembros de las Bandas de Música del Ejercito de la República, según los artículo 1º de la Ley 103 de 1912 y 13 de la Ley 102 de 1927 , se decretaran por la entidad encargada, e acuerdo con la cuantía que corresponda al mayor grado de asimilación militar reconocida en la respectiva hoja de servicios expedida por el Ministerio de Guerra, y serán pagadas por el Tesoro Nacional.

Artículo 3

1 inciso

Los Oficiales de actividad del Ejército permanente podrán ser pasados a la reserva después de cumplir veintiocho años de servicio, a solicitud propia o por calificación de servicios decretada por el Gobierno, con derecho al sueldo de retiro que les corresponde.

Artículo 4

2 incisos

Los Magistrados de Tribunal Superior, los Fiscales y los Jueces creados en el presente año, tendrán los empleados subalternos y las asignaciones de los de su clase.

Crease un Escribiente de la Secretaria del Tribunal de Pereira, con la asignación y funciones de los de su clase.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
EL MINISTRO DE GUERRA