El producto del recaudo de la estampilla a que se refiere el artículo anterior, se destinará para:
1Mantenimiento, ampliación y remodelación de la planta física de la red pública hospitalaria.
2Adquisición, mantenimiento y reparación de los equipos requeridos para los diversos servicios que prestan las instituciones hospitalarias a que se refiere el artículo anterior para desarrollar y cumplir adecuadamente con la función propia de cada una.
3Dotación de instrumentos para los diferentes servicios.
4Compra de suministros e insumos hospitalarios.
5Compra y mantenimiento de los equipos requeridos para poner en funcionamiento nuevas áreas de la red pública hospitalaria de laboratorio, científicas, tecnológicas y otras que se requieran para su cabal funcionamiento.
6Adquisición y mantenimiento de nuevas tecnologías a fin de poner las diferentes áreas del hospital, en especial las de laboratorio, unidad de diagnóstico, unidad de cuidados intensivos, de urgencias, de hospitalización, biotecnología, informática y comunicaciones, en consonancia con la demanda de servicios por parte de la población respectiva.
ParágrafoDe conformidad con el artículo 47 de la Ley 863 de 2003, los ingresos que perciba el Distrito de Buenaventura por concepto de estampillas autorizadas por la Ley, serán objeto de una retención equivalente al veinte por ciento (20%) con destino a los fondos de pensiones de la entidad destinataria de dichos recaudos. En caso de no existir pasivo pensional en dicha entidad, el porcentaje se destinará al pasivo pensional del respectivo distrito.