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Ley 103 De 1912

Artículo 1

1 inciso

Los miembros de las Bandas de Música del Ejército se reputan militares para los efectos de la Ley 149 de 1896 , y se les computará en su hoja de servicios tanto el tiempo que hayan estado en las bandas oficiales de la Nación o de los Departamentos después del 7 de agosto de 1886, inclusive el transcurrido desde la vigencia de la Ley 17 de 1907 , como el que estuvieron al servicio de la República en las Bandas oficiales de los Estados Unidos de Colombiana.

Artículo 2

1 inciso1 parágrafo

Cuando alguno pretenda pensión como descendiente de un prócer o empleado civil de la guerra de la Independencia Nacional, sólo deberá comprobar el demandante su carácter de descendiente de prócer o empleado de que se trate, y el hecho de haber servido éste en el ejército o en otro ramo cualquiera de la Administración Pública, o en uno o más de los años comprendidos de 1810 a 1826 o 1827, inclusive, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 149 citada.

Parágrafo

El carácter simplificado de la prueba del estado civil del reclamante en relación con el prócer civil o militar, a que se refiere el anterior inciso, no exime al demandante de las pruebas circunstanciales prescritas en el artículo 36 de la Ley 149 de 1896 .

Artículo 3

2 incisos

La pensión de que disfrutan las viudas de próceres o empleados civiles de la guerra de la Independencia Nacional no priva a las hijas y a las nietas solteras de dichos próceres, o empleados civiles, del derecho a la pensión que les reconocen las leyes vigentes.

Quedan estos términos adicionadas las Leyes 17 de 1907, 22 y 49 de 1909.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Tesoro