Artículo 1
Los miembros de las Bandas de Música del Ejército se reputan militares para los efectos de la Ley 149 de 1896 , y se les computará en su hoja de servicios tanto el tiempo que hayan estado en las bandas oficiales de la Nación o de los Departamentos después del 7 de agosto de 1886, inclusive el transcurrido desde la vigencia de la Ley 17 de 1907 , como el que estuvieron al servicio de la República en las Bandas oficiales de los Estados Unidos de Colombiana.