Artículo 1
La elaboración de dichas Salinas, durante un año continuo, da título suficiente de propiedad á los explotadores sobre las Salinas mismas y sobre diez hectaras de los baldíos ó terrenos de propiedad nacional adyacentes. Se entiende que las fuentes saladas á que se refiere este artículo son aquellas cuyo grado de concentración no exceda de seis grados del areómetro de Baumé.
1.° El Poder Ejecutivo al reglamentar la ejecución de la presente ley dispondrá lo conveniente sobre la expedición de títulos de propiedad á los explotadores.
2.° Queda, sin embargo, subsistente la prohibición que estableció el artículo 3.° de la ley de 20 de Junio de 1853, de que la sal procedente de dichas Salinas no podrá introducirse en los otros Estados o Territorios que se proveen de sal de las Salinas nacionales.