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Ley 180 De 1936

Artículo 1

1 inciso

Deróganse los ordinales tercero y cuarto del artículo 254 del Código Judicial.

Artículo 2

1 inciso

El artículo 229 del Código Judicial quedará así: "Contra los Senadores y Representantes, mientras dure su inmunidad y no se haya obtenido el permiso correspondiente de la respectiva Cámara, no puede adelantarse procedimiento criminal alguno. Respecto de los Agentes Diplomáticos de naciones extranjeras acreditados ante el Gobierno de Colombia, deben tenerse en cuenta los Tratados públicos, y en su defecto, las reglas del derecho internacional."

Artículo 3

1 inciso

Esta Ley regirá desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Educación Nacional, encargado del Despacho de Gobierno