Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 100 De 1948

Artículo 1

4 incisos3 parágrafos

A partir del primero de enero de 1940, fijanse las siguientes asignaciones mensuales para el personal de Oficiales y tropa de las Fuerzas Militares:

AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 26903 TABLA DE PRESUPUESTOS PAG 20

Parágrafo 1

Las asignaciones de los Oficiales Navales, serán las fijadas por el presente articulo, de acuerdo con las equivalencias del grado establecidas por el artículo 37 de la Ley 105 de 1936 .

Parágrafo 2

Las asignaciones de las clases técnicas de la Fuerza Aerea Colombiana, serán las siguientes:

AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 26903 TABLA DE PRESUPUESTOS PAG 20

Parágrafo 3

Las asignaciones de las "Clases de la Armada Nacional " serán las siguientes:

AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 26903 TABLA DE PRESUPUESTOS PAG 20

Artículo 2

1 inciso1 parágrafo

Cuando el Gobierno llame al servicio activo a soldados reservistas casados, o viudos con hijos, pagara a dichos soldados una prima mensual de treinta pesos ($ 30), durante el tiempo que permanezcan en actividad.

Parágrafo

Para gozar de la prima anterior, el interesado debe comprobar su calidad de casado o la existencia de sus hijos.

Artículo 3

2 incisos

Aumentase las siguientes asignaciones al personal civil de las Fuerzas Militares, a partir del 1º de enero de 1949, según la siguiente escala de sueldos y porcentajes:

AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 26903 TABLA DE PRESUPUESTOS PAG 20

Artículo 4

1 inciso

Los empleados civiles de las Fuerzas Militares, después de quince (15) años de servicio continuo en el ramo de guerra, tendrán derecho a una prima mensual de servicio, que se liquidará conforme a su sueldo mensual así: a los quince (15) años, el diez por ciento (10%). Este porcentaje se aumentara en uno por ciento (1%) por cada año de servicio después de quince (15) años.

Artículo 5

Hácense extensivos a todos los miembros de las Fuerzas Militares de la Nación, que sean retirados por invalidez relativa o permanente adquirida a consecuencia del servicio en tiempo de guerra o de turbación del orden público, los beneficios consagrados en los artículos 2º y 3º de la Ley 81 de 1947 .

Artículo 6

1 inciso

El Ministerio de Guerra queda facultado para fijar la partida diaria de alimentación del personal de las Fuerzas Militares, teniendo en cuenta los indices del costo de la vida en las distintas regiones del país. La partida de alimentación que mensualmente se señale, deberá ser totalmente invertida, sin lugar a aprovechamiento.

Artículo 7

El personal de soldados que cumpla su servicio no podrá ser dado de e baja sino después de haber sido rigurosamente sometido a exámenes y tratamientos médicos, que garanticen que el reservista vuelve sano a su hogar y libre de cualquier enfermedad tropical, o especifica.

Artículo 8

1 inciso2 parágrafos

A partir del año de 1949, se abrirá en la Escuela de Intendencia y Motorización del Ejército, un curso especial destinado a preparar un mínimo de trescientos tractoristas al año. Para este efecto podrá prorrogarse hasta por seis meses el periodo de servicio militar para el personal de tropa que ingrese al curso, cualquiera que sea el arma a que pertenezca.

Parágrafo 1

Al reglamentar la presente Ley, el Gobierno determinará la organización del curso de tractoristas, señalará las materias que debe comprender y la forma y condiciones como habrán de expedirse los Certificados de idoneidad a quienes hayan aprobado el curso satisfactoriamente.

Parágrafo 2

El Gobierno enviara a Chile o cualquier otro país que tenga cursos de tractorismo en el Ejército, una comisión de dos Oficiales y un Agrónomo; con el objeto de estudiar su organización y funcionamiento.

Artículo 9

1 inciso

El cargo de Subsecretario del "Ministerio de Relaciones Exteriores, con la asignación mensual de $700, creado por el Decreto ejecutivo 2177, de 29 de junio de 1948, tendrá carácter legal desde la vigencia de esta Ley.

Artículo 10

1 inciso

Esta Ley regirá a partir del primero (1°) de enero de 1949 y deroga todas las disposiciones contrarias a ella.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra