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Ley 99 De 1888

Artículo 1

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Noviembre

1 inciso

Artículo único. Desde el día 1.° de Enero de 1890 en adelante, se dividirá en veintiuna unidades ó partes iguales el recargo de 25 % de los derechos de importación, para distribuirlo entre los Departamentos, en la siguientes proporción: 3 para cada uno de los Departamentos de Antioquia, Cauca, Cundinamarca y Santander: 2½ para cada uno de los Departamentos de Bolívar y Boyacá y 2 para cada uno de los Departamentos del Magdalena y Tolima.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda