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Ley 775 De 2002

Artículo 1

Retiro De Oficiales Y Almirantes

3 incisos1 parágrafomodifica decreto 1790/00

Modifícase el artículo 102 del Decreto 1790 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 102. Retiro de Oficiales y Almirantes . Los Oficiales de Grado Generales o Almirantes, pasarán a retiro temporal con pase a la reserva, al cumplir cuatro (4) años de servicio en el grado, a excepción de quien ocupe el cargo de Ministro de Defensa Nacional, por ser su nombramiento y separación potestad del Presidente de la República, conforme al numeral 1º del artículo 189 de la Constitución Política.

El Gobierno Nacional podrá prorrogar hasta por dos (2) años el término de retiro de los Oficiales Generales y Almirantes de que trata el presente artículo, cuando a su juicio las condiciones de Seguridad y Defensa Nacional así lo aconsejen.

Parágrafo

Los Oficiales Generales y de Insignia de las Fuerzas Militares que fueren nombrados para desempeñar en propiedad los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor Conjunto, Comandantes del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, serán ascendidos al grado inmediatamente superior al que ostenten en el momento del nombramiento,siempre y cuando exista la vacante en la planta de la respectiva Fuerza y el Oficial haya permanecido por lo menos las tres cuartas partes del tiempo reglamentario del grado.

Artículo 2

La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
La Ministra de Defensa Nacional