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Ley 101 De 1985

Artículo 1

1 inciso6 literales

Nacionalízanse los siguientes carreteables en los Departamentos del Cesar y del Magdalena:

a

El trayecto comprendido entre el corregimiento de Casacará, Municipio de Agustín Codazzi y el corregimiento de La Loma, Municipio de El Paso, con una extensión aproximada de 45 kilómetros;

b

Los trayectos comprendidos entre los corregimientos de Arjona y Astrea, Municipio de Chimichagua y la vereda El Escudo, Departamento del Cesar con la cabecera Municipal de Guamal, Departamento del Magdalena, en una extensión aproximada de 55 kilómetros;

c

Los trayectos comprendidos entre los corregimientos de Caracolicito, San Francisco y Chimila, Municipio de El Copey, con una extensión aproximada de 35 kilómetros;

d

El trayecto comprendido entre el cruce de La Loma y el corregimiento de Potrerillo, Municipio de El Paso, con una extensión aproximada de 15 kilómetros;

e

Los trayectos comprendidos entre la Carretera Troncal de Oriente y los corregimientos de Soledad y Zapatosa, Municipios de Chimichagua y Tamalameque, respectivamente; con una extensión aproximada de 30 kilómetros, y

f

Los trayectos comprendidos entre la cabecera municipal de Aguachica y sus corregimientos de Loma de Corredor y Barranca de Lebrija y el de Puerto Mosquito, Municipio de Gamarra; en una extensión aproximada de 50 kilómetros.

Artículo 2

1 inciso

El Ministerio de Obras Públicas y Transporte por intermedio de la Jefatura de Conservación de carreteras o cualquier otra dependencia de esa entidad dispondrá el mantenimiento de las anteriores vías por conducto de los distritos de obras públicas de las ciudades de Valledupar, Fundación y Ocaña, que tienen jurisdicción en las diferentes zonas de los Departamentos del Cesar y del Magdalena.

Artículo 3

1 inciso

La presente Ley, no implica gastos ni inversiones directas, ya que, los distritos de carreteras tienen sus presupuestos propios para atender los gastos que demanden el mejoramiento y conservación de los trayectos de vías que se nacionalizan.

Artículo 4

Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Obras Públicas y Transporte