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Ley 13 De 1977

Artículo 1

1 inciso

Artículo primero. Los seis años a que se refiere el literal f) del artículo segundo de la Ley 44 de 1971 , en concordancia con el literal c) de la Ley 121 de 1948 , se entenderán como los inmediatamente anteriores a la vigencia de la presente Ley.

Artículo 2

1 inciso

Artículo segundo. Gozarán del derecho establecido en el artículo segundo de la Ley 44 de 1971 , las personas que hayan hecho estudios y obtenido Título o Diploma como Técnicos de Laboratorio Clínico o de Laboratorio Médico en el exterior, y que hayan practicado o trabajado por lo menos seis (6) meses en Laboratorios Clínicos de Hospitales del país donde hubieren realizado sus estudios, y que además comprueben el ejercicio o práctica continua de su profesión en Colombia durante por lo menos seis años, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.

Artículo 3

1 inciso

Artículo tercero. Los laboratoristas clínicos que no hayan cumplido el requisito previsto en el artículo quinto de la Ley 44 de 1971 , por no haber encontrado cupo disponible para realizar el año rural según certificación que al respecto deberán expedir las correspondientes autoridades sanitarias quedarán relevados de tal obligación, siempre y cuando hayan trabajado en su profesión en cualquier lugar del país por un término de tiempo no inferior a tres (3) años.

Artículo 4

1 inciso2 literales

Artículo cuarto. La comprobación de lo previsto en los artículos segundo y tercero de esta Ley se acreditará así:

a

La referente al tiempo servido en hospitales del país donde se realizaron los estudios mediante certificación de la respectiva entidad, debidamente autenticada por las autoridades Consulares de la República, y

b

Lo referente a la práctica continua de la profesión de Laboratorísta Clínico en el país, mediante certificación de una o más entidades científicas en el ramo de la Medicina (Colegio Médico, Sociedades de Especialistas Médicos, etc,) existentes en el lugar de domicilio del interesado o en el respectivo Departamento, la cual deberá ser reconocida ante Notario por su respectivo presidente o funcionario.

Artículo 5

1 inciso

Artículo quinto. Esta Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Salud
El Ministro de Educación Nacional