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Ley 27 De 1907

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

Declárase prescrita la pena ó la acción criminal á que se hayan hecho creedores loe militares que al servicio del Gobierno ó de la revolución hayan cometido delitos comunes ó políticos en las últimas guerras civiles.

Parágrafo

Exceptúense de esta disposición los casos en que los delitos cometidos sean de aquellos que castiga con pena de muerte el Código Penal.

Artículo 2

1 inciso

Las autoridades que conozcan de los procesos de que trata la primera parte del artículo anterior dictarán inmediatamente el auto de prescripción respectivo, y pondrán en libertad al procesado ó procesados si estuvieren detenidos. De todo lo cual se dejará la debida constancia en el expediente.

Artículo 3

1 inciso

En caso de duda respecto de la gravedad del delito el -funcionario qne oonozca el proceso bará de él un extracto breve de los hachos, y junto con el expediente remitirá el caso en consulta al superior respectivo, para que éste decida si el delito de que se trata está ó no comprendido en la excepción del articulo 1.°

Artículo 4

1 inciso

Las disposiciones de esta Ley no afectan en nada las acciones civiles de los particulares que hayan sido lesionados en sus intereses por los delitos à que ella se refiere.

Artículo 5

1 inciso

Facúltase al Poder Ejecutivo para reglamentar esta Ley en el sentido de aclarar las dadas ó llenar los vacíos que ocurran en su ejecución.

Artículo 6

1 inciso

Esta Ley principiará á regir desde que sea sancionada.

Firmas

El Presidente
El Secretario, Aurelio Rueda A
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Guerra