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Ley 27 De 1904

Artículo 1

1 inciso

Art. 1° La resolución definitiva sobre validez ó nulidad de ordenanzas acusadas de lesionar derechos civiles, corresponderá siempre á la Corte Suprema de Justicia; y la resolución final sobre validez o nulidad de ordenanzas acusadas por incompetencia de las Asambleas ó por ser violatorias de la Constitución ó de las leyes generales de la República, corresponderá al Consejo de Estado.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2° En cualquier tiempo, después de publicada una ordenanza, puede ser denunciada ante el respectivo Tribunal Superior del distrito judicial como lesiva de derechos civiles.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3° En cualquier tiempo pueden asimismo denunciarse ante el Tribunal Superior que reside en la capital del Departamento las ordenanzas a que se refiere en la parte final del artículo 1º; pero en este caso el Tribunal se limitara á aparejar el expediente y remitirlo al Consejo de Estado para que este decida el punto en una sola instancia.

Artículo 4

1 inciso

Art. 4° Mientras se organiza la jurisdicción de lo contencioso administrativo y se crea el empleo de fiscal de que habla la Constitución, el Consejo de Estado oirá el concepto del Procurador General de la Nación en los negocios cuyo conocimiento le atribuya la presente ley.

Artículo 5

1 inciso

Art. 5° El Gobierno en ejercicio de la potestad reglamentaria que tiene conforme al ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución, dictará con la colaboración del Consejo de Estado los reglamentos necesarios para determinar el procedimiento que haya de observarse en la substanciación y decisión de los asuntos a que se refiere esta Ley.

Artículo 6

1 inciso

Art. 6° Las disposiciones de esta Ley no afectan lo dispuesto en el artículo 186 de la Constitución.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno