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Ley 26 De 1986

Artículo 1

1 inciso

Con fundamento en el numeral 11 del artículo 76 de la Constitución Política, concédense autorizaciones al Gobierno Nacional para celebrar contratos administrativos y de investigación histórica, y de recuperación y/o conservación de antigüedades y valores náufragos.

Artículo 2

1 inciso

Los contratos administrativos de investigación histórica, y de recuperación y/o conservación de antigüedades y valores náufragos, tienen por objeto identificar dichas antigüedades y valores, definirlos, recobrarlos y/o preservarlos, así como también la realización de actividades conexas o complementarias de las anteriormente expresadas.

Artículo 3

1 inciso

Los contratos de que tratan los artículos anteriores, deben sujetarse a las disposiciones del Decreto 222 de 1983 y normas que lo modifiquen o sustituyan. Parágrafo. Cuando se convenga que parte de las antigüedades o valores recuperados se darán al contratista como pago de la totalidad del contrato, no se exigirán registro presupuestal, ni cláusula sobre sujeción de pagos a apropiaciones presupuestales.

Artículo 4

1 inciso

Son antigüedades o valores náufragos, que pertenecen a la Nación, las naves y su dotación, lo mismo que los bienes muebles yacentes dentro de ellas o diseminados en el suelo o subsuelo marinos de las aguas interiores, del mar territorial y de la zona económica exclusiva a que se refiere la Ley 10 de 1978 , hayan sido esos bienes elaborados por el hombre o no, y sean cualesquiera su naturaleza y la causa y época del hundimiento. Los restos o partes de embarcaciones, de dotaciones o de bienes muebles que se encuentren en circunstancias similares a las señaladas en el inciso anterior, también tienen el carácter de antigüedades o valores náufragos.

Artículo 5

2 incisos

La investigación orientada solamente a localizar y declarar antigüedades o valores náufragos, podrá ser realizada por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, mediante concesión o permiso otorgados por el Gobierno Nacional a través de la autoridad competente.

La exploración y la denuncia de hallazgos, continuarán rigiéndose por las normas del Decreto-ley 2324 de 1984.

Artículo 6

1 inciso

La adjudicación de los contratos de que tratan los artículos primero, segundo y tercero de la presente Ley, se hará por un consejo, integrado por el Ministro de Hacienda, el Ministro de Defensa, el Ministro de Educación, el Secretario General de la Presidencia de la República y el Gerente General del Banco de la República, previo estudio de las condiciones de idoneidad y de la capacidad económica y técnica de los proponentes.

Artículo 7

1 inciso

Los contratos administrativos de investigación histórica, y de recuperación y/o conservación de antigüedades y valores náufragos, cuya celebración se autoriza por esta Ley, serán suscritos a nombre de la Nación por el Presidente de la República y por los Ministros de Hacienda, Defensa Nacional y de Educación.

Artículo 8

1 inciso

El consejo de que trata el artículo sexto evaluará las antigüedades y los valores náufragos recuperados y seleccionará de entre ellos los que considere bienes de valor inestimable, los cuales entregará inventariados para custodia al Banco de la República o a la Armada Nacional, según el caso. El resto de los bienes náufragos recuperados se clasificará y entregará al Gobierno Nacional para su venta. Los valores y dineros resultantes de estas operaciones ingresarán como adición al Presupuesto Nacional, debiendo darse cuenta de ello con la debida oportunidad al Congreso de la República, el cual decidirá sobre su destinación a iniciativa del Gobierno.

Artículo 9

1 inciso

Autorízase al Gobierno Nacional para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestales que sean necesarios para la ejecución de la presente Ley.

Artículo 10

1 inciso

Las antigüedades náufragas que se consideren bienes de valor inestimable al tenor de lo dispuesto en el artículo octavo de la presente Ley, tendrán el carácter de patrimonio histórico para todos los efectos de la Ley 163 de 1959 .

Artículo 11

1 inciso

Esta Ley solo rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes Julio Enrique Olaya Rincón
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
La Ministra de Educación
El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República