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Ley 25 De 1973

Artículo 1

2 incisos5 literales

A partir del primero (1o.) de julio de 1973 los sueldos mensuales de los empleados del Congreso quedarán así:

a

Secretarios Generales y Habilitados Pagadores, cada uno $ 12.000.00.

b

Subsecretarios y Secretarios Auxiliares, cada uno $ 10.000.00.

c

Secretarios de Comisiones Constitucionales y Legales, Jefe de Historia de las Leyes, Jefes de la Sección de Leyes, Jefes de Personal, Prensa, Protocolo, Proveedores, Contadores de las Pagadurías y Directores de Mecanografía, $ 8.000.

d

Relatores, Sustanciadores de Historia de las Leyes, Oficiales Mayores de las Cámaras y de las Comisiones Constitucionales, las Transcriptoras de versiones magnetofónicas de las Cámaras y de las Comisiones Constitucionales, Jefes de Grabación, Orden Público, Publicaciones, Anales y Archivo, $ 5.000.00.

e

Los demás empleados al servicio del Congreso no contemplados en los ordinales anteriores, quedarán aumentados su sueldos así:

Aquellos cuyo sueldo exceda de dos mil pesos ($ 2.000.00), en un 50% y los que tengan asignación de dos mil pesos ($ 2.000.00) o menor de esta suma, en un 60%, sin que exceda de la suma con templada en el numeral inmediatamente anterior.

Artículo 2

1 inciso

Los empleados del Congreso tendrán derecho a las primas legales de Navidad, técnica y antigüedad. Deróganse las disposiciones que le sean contrarias al presente artículo.

Artículo 3

1 inciso

El reconocimiento de las horas extras se hará con base a las normas pertinentes reconocidas por el Código Sustantivo del Trabajo y mediante resolución motivada, expedidas por las Mesas Directivas de las Cámaras y de las Comisiones Constitucionales y Legales.

Artículo 4

1 inciso

º . Ningún funcionario o empleado del Congreso podrá percibir una remuneración o prima mayor a las determinadas en la presente Ley. Asimismo, la suma total de sus sueldos y de las primas y horas extras aquí establecidas y autorizadas, con excepción de la Prima de Navidad, en ningún caso podrá exceder mensualmente de las dietas y gastos de representación de un miembro del Congreso.

Artículo 5

1 inciso

Las asignaciones estipuladas en la presente Ley únicamente podrán ser modificadas por una norma de igual categoría.

Artículo 6

1 inciso

Aprópiense en el presupuesto del Congreso las partidas necesarias para la estricta ejecución de esta Ley.

Artículo 7

1 inciso

El Gobierno Nacional queda facultado para abrir los créditos adicionales y hacer los traslados presupuestales que se requieran para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 8

1 inciso

Quedan derogadas todas las disposiciones que le sean contrarias a esta Ley.

Artículo 9

1 inciso

Esta Ley rige a partir de su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social