Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 13 De 1972

Artículo 1

1 inciso

En los formularios o cartas para solicitud de empleo tanto en los organismos oficiales o semioficiales como en el sector privado, no podrá exigirse la inclusión de datos acerca del estado civil de las personas, del número de hijos que tengan, la religión que profesen o el partido político al cual pertenezcan, salvo en este último caso de empleos o cargos para los cuales sea indispensable tener en cuenta la paridad y mientras existan.

Artículo 2

1 inciso

El funcionario oficial o semioficial o el patrono particular a quien se le comprobare que hace investigaciones sobre cualquiera de los datos contemplados en el artículo anterior, aunque demuestre que no lo hace en perjuicio de ninguna persona, se le aplicará una sanción económica consistente en el 10% del sueldo mensual que devengue, por primera vez. Si la falta se repitiere, el empleado se haría acreedor a la destitución por mala conducta.

Artículo 3

1 inciso

El patrono oficial, semioficial o privado que despida a un trabajador por cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 1o., aparte de las consecuencias jurídicas contempladas en las disposiciones laborales para el caso de despido injusto, se hará acreedor a las sanciones que prevée el artículo 2o. Cuando se trate de despidos relacionados con cargos de libre nombramiento y remoción, dicho despido estaría viciado de nulidad.

Artículo 4

1 inciso

Al patrono oficial, semioficial o privado a quien se le comprobare que establece segregación por causa de la edad, comprendida entre los treinta y los cincuenta años, queda sometido a las mismas sanciones contempladas en los artículos segundo y tercero de la presente Ley.

Artículo 5

1 inciso

Corresponde al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a través de los funcionarios que designe al reglamentar esta Ley, adelantar las investigaciones, imponer las sanciones y establecer los procedimientos del caso para su cumplimiento.

Artículo 6

1 inciso

º. Los Visitadores o Supervisores del trabajo levantarán actas de las visitas practicadas a los establecimientos, las cuales serán firmadas por ellos, los patronos o sus delegados, los presidentes de los Sindicatos, o los representantes de los trabajadores designados por los Visitadores o Supervisores en caso de que no haya sindicatos. El original de cada acta se destinará a la oficina del revisor o supervisor, una copia para el patrono y otra para el Sindicato o el representante de los trabajadores. Si alguno de los nombrados se negare a firmar, el revisor o Supervisor dejará la constancia respectiva.

Artículo 7

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil