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Ley 40 De 1973

Artículo 1

1 inciso

La Nación se asocia a la conmemoración del primer centenario de la fundación del Municipio de Puerto Berrio, que se cumplirá el día 22 de septiembre de 1975, y honra la memoria de sus fundadores.

Artículo 2

1 inciso1 parágrafo10 literales

Facúltase al Gobierno Nacional para que, como aporte especial de la Nación a dicha celebración y en cuantía de veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00), disponga las inversiones necesarias a la realización de obras de carácter social y de interés público que para el Municipio de Puerto Berrio contemplen leyes preexistentes, y las demás que estime convenientes para el desarrollo integral del mismo.

Parágrafo

El Gobierno Nacional condicionará las inversiones, que especialmente le autoriza efectuar esta Ley a la observación de las directrices, prioridades y especificaciones previstas en el "Plan Piloto del Municipio de Puerto Berrio" y en las recomendaciones del estudio "Región del Magdalena Medio Antioqueño - Lineamientos para su desarrollo, de conformidad con el siguiente plan de obras:

a

Construcción de un Centro Administrativo que sirva de sede a las oficinas Nacionales, Departamentales, Municipales y de Institutos Descentralizados;

b

Construcción del alcantarillado de aguas lluvias;

c

Construcción de una unidad deportiva;

d

Obras de pavimentación urbana e iluminación del puente monumental sobre el río Magdalena; e) Desarrollo de programas de vivienda;

f

Relleno de la "Laguna de los Indios".;

g

Recuperación de tierras bajas o anegadizas del sector norte del puerto, y, en general, cumplimiento de los objetivos señalados en la Ley 117 de 1960 ;

h

Pavimentación de la carretera San José-Puerto Berrio;

i

Ampliación y mejora de las instalaciones del aeropuerto;

j

Construcción de cuarteles y oficinas para los destacamentos Militar y de Policía con sede permanente en Puerto Berrio;

k

Construcción de silos y frigoríficos.

Artículo 3

1 inciso

El Ministerio de Obras Públicas y la Contraloría General de la República, respectivamente, intervendrán y fiscalizarán las inversiones que se hagan en desarrollo del artículo anterior.

Artículo 4

1 inciso

El Gobierno Nacional queda autorizado para abrir en los Presupuestos de 1974 y 1975 los créditos indispensables y, en general, para realizar en ambas vigencias todas las operaciones presupuestales que exija el cumplimiento de los fines previstos en esta Ley.

Artículo 5

1 inciso

Esta Ley rige a partir de su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Obras Públicas