Artículo 1
Además de los individuos mencionados en el artículo 3° de la Ley 62 de 1928 ; que reglamenta el ejercicio de la abogacía pueden ser recibidos como abogados los que comprueben haber ejercido con anterioridad a la sanción de la presente Ley, continua o discontinuamente, a satisfacción del respectivo Tribunal Superior que hizo el nombramiento, los cargos de Juez de Circuito o Juez Superior de Distrito Judicial por espacio de cuatro años; siempre que estos empleos se hayan ejercido en propiedad.