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Ley 172 De 1948

Artículo 1

1 inciso

Mientras se reúne la Asamblea Departamental del Chocó, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias para organizar el Departamento del Chocó, en las materias administrativa, fiscal y de policía.

Artículo 2

1 inciso

Los decretos que, dentro de la vigencia del estado de sitio, haya dictado el Gobierno Nacional para organizar el Chocó, y los que dictare en ejercicio de las facultades que le confiere la presente Ley, continuarán vigentes hasta cuando la Asamblea Departamental, a cuyo estudio serán sometidos, resuelva sobre ellos lo que estime conveniente.

Artículo 3

1 inciso

El Presidente de la República podrá hacer uso de las facultades que por esta Ley se le confieren hasta el 1º de abril de 1949.

Artículo 4

1 inciso

La presente Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público