Artículo 1
Autorizase a los Bancos Agrícola Hipotecario y Central Hipotecario y a las Secciónales de Crédito Hipotecario filiales a estos Bancos, para que concedan préstamos de amortización gradual con destino al fomento de la ganadería de cría, con diez (10) años de plazo y amortización de capital sólo en los últimos cinco (5) años. En cuanto al pago de los intereses de los cinco (5) primeros años se hará en la forma siguiente: se suman los correspondientes a los dos (2) primeros años, liquidados con un punto más sobre la tasa corriente de las obligaciones hipotecarias, al monto de los intereses de los tres años siguientes a la tasa corriente, para pagarlos conjuntamente con éstos, distribuidos en doce (12) cuotas trimestrales iguales, a fin de que el ganadero no tenga que hacer pagos por intereses durante los dos primeros años. Los intereses correspondientes a los últimos cinco (5) años de plazo, serán pagados con el capital en la forma ordinaria de amortización gradual.
El deudor podrá en cualquier tiempo, dentro del plazo, pagar él todo o parte del capital no amortizado de su obligación.
Además de hipoteca suficiente, podrá exigirse en estos préstamos que las cuotas de amortización y los intereses se garanticen con prendas agrarias sucesivas, mientras este pendiente la obligación, de los ganados que se adquieran con el dinero dado en mutuo y con los frutos de éstos.
En el caso de que el deudor dé a los dineros del préstamo una inversión distinta al fomento de la ganadería de cría, el Banco acreedor declarará terminado el plazo y exigirá el inmediato pago de la obligación.