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Ley 13 De 1948

Artículo 1

1 inciso

La Academia Colombiana de Historia emprenderá, a la mayor brevedad posible, la elaboración de una Historia de la República, desde el descubrimiento del territorio hasta la época presente, en varios volúmenes, y con la colaboración de historiadores especializados en cada uno de los ramos o periodos del pasado colombiano. Esta obra deberá estar terminada dentro del término de tres años, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, y se irá editando por volúmenes a medida que el contenido de cada uno de éstos esté listo para su publicación.

Artículo 2

1 inciso

Para estos fines la Academia elegirá del personal de su seno un Director y una Junta Asesora que formulen los prospectos, planes y contenido de la obra; obtengan la colaboración de los autores y dirijan la publicación, pudiendo nombrar la misma Junta los empleados que considere necesarios para las tareas que se encomiendan, y para el manejo de los fondos a que se refiere la presente Ley. Los planes y prospectos de que habla este artículo deberán estar elaborados y aprobados por la Academia dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de esta Ley.

Artículo 3

1 inciso

Destínase la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), pagaderos en tres anualidades, desde la vigencia de 1949 en adelante, suma que se irá entregando a la Academia, para pagar los estudios que contrate con los autores, y para la publicación de la obra, en el número de volúmenes y en la cantidad de ejemplares que la Junta mencionada disponga.

Artículo 4

1 inciso

La obra, una vez editada, será propiedad de la Academia de Historia, y el producto de su venta se destinará a la formación por esa entidad de un Fondo Rotatorio de Publicaciones de Historia Nacional.

Artículo 5

1 inciso

La Nación se asocia a la celebración del quincuagésimo aniversario de la Academia Colombia de Historia, y para la reunión de un Congreso, nacional o internacional, de Historia de América, y demás solemnidades que la Academia de Historia disponga con motivo del quincuagésimo aniversario de su fundación, destinase la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), que se liquidarán en las próximas vigencias, y que se entregarán oportunamente a la misma Academia para el fin indicado.

Artículo 6

1 inciso

El Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con la Academia, dará cumplimiento a esta Ley, la cual regirá desde su promulgación.

Artículo 7

1 inciso

El Gobierno queda autorizado para abrir los créditos necesarios en los Presupuestos de las próximas vigencias, a fin de dar oportuno cumplimiento a esta Ley.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Educación Nacional