Artículo 1
El Gobierno podrá autorizar al Banco Central para modificar la base a) del artículo 1. ° del Decreto de carácter legislativo número 47 de 1905.
Ley 20 De 1907
El Gobierno podrá autorizar al Banco Central para modificar la base a) del artículo 1. ° del Decreto de carácter legislativo número 47 de 1905.
° Para los efectos de emisión de billetes bancarios cambiables á su presentación por oro ó su equivalente en moneda legal se considerarán como valor en caja no solamente las monedas de oro ó los equivalentes en moneda legal, sino también las sumas que tenga en poder de Bancos extranjeros y las barras de oro y plata que existan en sus cajas, estimadas éstas por su valor intrínseco.
° El Inspector oficial de Bancos, al pasar visita al Central, tomará nota por separado de los valores á que se refiere el artículo anterior y de los establecimientos extranjeros en que estuvieren depositados, y ese informe será publicado mensualmente por la prensa.
° En los términos de la presente queda reformada la Ley 14 de 1905 .