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Ley 40 De 1942

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

En consecuencia, la referida Junta queda facultada para fijar el precio del servicio del alcantarillado, la cuantía de las cuotas de pavimentación y percibir el dinero proveniente de dichos servicios y cuotas.

Parágrafo

Los reglamentos y tarifas que elabore la junta deberán ser sometidos a la aprobación del Gobierno.

Artículo 2

4 incisos

ARTICULO 2° Las sumas que la junta recaude en ejercicio de la facultad que se le confiere en el artículo anterior, serán aplicadas una vez deducidos los gastos generales y particulares del recaudo:

1°A la construcción de un edificio para oficinas de la junta, administración y depósitos. Podrá dedicarse parte de dicho edificio a locales para renta;

2°A adiciones y mejoras de las obras del acueducto, alcantarillado y pavimentación, y

3°A comprar en mercado abierto, para su amortización, bonos del empréstitos contratado según convenio que se hizo constar en la escritura pública número 843, de fecha 22 de mayo de 1940, corrida en la notaria 5ª de Bogotá.

Artículo 3

1 inciso

Podrá la junta, para asegure el empréstito o los empréstitos que contrate, dar como garantías específicas los productos del servicio de alcantarillado, las cuotas de pavimentación y el edificio que construya, así como la renta de éste si fuere el caso.

Artículo 4

Esta ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social