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Ley 18 De 1896

Artículo 1

1 inciso

° Las faltas absolutas de los Consejeros de Estado podrán llenarse nombrando ó eligiendo los reemplazos la autoridad ó Corporación á quien corresponda según la Ley, y mientras tanto desempeñaran tales puestos los respectivos suplentes.

Artículo 2

1 inciso

La presente Ley regirá desde la fecha de su sanción.

Artículo 3

Gobierno Ejecutivo. Bogotá, 21 De Septiembre De 1896

° Queda derogado el artículo 2.° de la Ley 50 de 1894 .

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno