Artículo 1
de 1945 quedara así: "Corresponde privativamente a la Comisión de la Mesa la elaboración y fijación del orden del día de las sesiones, con sujeción a las normas del Reglamento. El orden del día no podrá modificarse durante las dos primeras horas de la sesión. "Se exceptúan de esta disposición las proposiciones que entra\en citación a los Ministros o a otros funcionarios, las cuales se ceñirán a lo que sobre ese particular prescriben el ordinal 5°. del Articulo 103 de la Constitución Nacional y las normas contenidas en la presente Ley".