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Ley 100 De 1960

Artículo 1

de 1945 quedara así: "Corresponde privativamente a la Comisión de la Mesa la elaboración y fijación del orden del día de las sesiones, con sujeción a las normas del Reglamento. El orden del día no podrá modificarse durante las dos primeras horas de la sesión. "Se exceptúan de esta disposición las proposiciones que entra\en citación a los Ministros o a otros funcionarios, las cuales se ceñirán a lo que sobre ese particular prescriben el ordinal 5°. del Articulo 103 de la Constitución Nacional y las normas contenidas en la presente Ley".

Artículo 2

1 inciso

Solamente uno de los parlamentarios firmantes de la nación de citación podrá hablar en la discusión de la misma, exclusivamente para sustentarla, y por una sola vez, durante diez minutos improrrogables. Otro podrá hablar para impugnarla, con sujeción al mismo término. La presentación extensa de los temas a que la interpelación se refiera deberá ser reservada para la fecha de la citación cuando los Ministros o funcionarios se hallen presentes.

Artículo 3

1 inciso

Cumplido dicho termino, se volverá al orden del día.

Artículo 4

1 inciso

Si en el curso de la sesión el Ministro o funcionario que haya sido citado no alcanza a dar respuestas, el debate continuara a primera hora de la sesión siguiente, con prelación sobre cualesquiera otros debates que hayan quedado pendientes, para que la interpelación pueda ser contestada por los miembros del Gobierno.

Artículo 5

De La Ley 7a

De la Ley 7a. de 1945 en la forma siguiente: Las Comisiones Primeras de la Cámara y el Senado conocerán de: reformas constitucionales, reglamentos códigos en aquellas materias cuyo conocimiento no este atribuido a otras Comisiones, división territorial, Régimen Político y Municipal, Policía. El resto del artículo quedara como esta.

Artículo 6

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de La Cámara
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno