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Ley 741 De 2002

Artículo 1

Los artículos 7º de la Ley 131 de 1994 y 64 de la Ley 134 de 1994 , quedarán así:

"La revocatoria del mandato procederá, siempre y cuando se surtan los siguientes requisitos:

"1. Haber transcurrido no menos de un año, contado a partir del momento de la posesión del respectivo alcalde o gobernador.

"2. Mediar por escrito, ante la Registraduría Nacional, solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular para revocatoria, mediante un memorial que suscriban los ciudadanos en número no inferior al 40% del total de votos que obtuvo el elegido".

Artículo 2

2 incisos

Los artículos 11 de la Ley 131 de 1994 y 69 de la Ley 134 de 1994 , quedarán así:

"Sólo para efectos del voto programático, procederá la revocatoria del mandato para gobernadores y alcaldes, al ser ésta aprobada en el pronunciamiento popular por la mitad más uno de los votos ciudadanos que participen en la respectiva convocatoria, siempre que el número de sufragios no sea inferior al cincuenta y cinco por ciento (55%) de la votación válida registrada el día en que se eligió al respectivo mandatario".

Artículo 3

La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias". El Presidente del honorable Senado de la República, CARLOS GARCIA ORJUELA El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República, LUIS FRANCISCO BOADA GOMEZ

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Interior