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Ley 170 De 1896

Artículo 1

Derogado.

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° La contribución nacional impuesta sobre mortuorias y donación es entre vivos, decretada por la Ley 113 de 1890 , se cobrará en la mismo proporción fijada por dicha Ley en todos los Departamentos de la República como renta creada y destinada exclusivamente para el sostenimiento de los Lazaretos que hay establecidos ó que se establezcan.

Artículo 2

1 inciso

Derogado.

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° El impuesto sobre la mortuorias á favor de los Lazaretos se causa por el solo hecho de la muerte del dueño de los bienes materia de la sucesión, sea que dichos bienes se encuentren dentro ó fuera de la República. La jurisdicción de estos juicios se sigue por las Leyes comunes, debiendo abrirse la sucesión en el lugar del último domicilio del finado.

Artículo 3

1 inciso

Derogado.

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° El impuesto de que se trata recaerá en las mortuorias sobre lo que quede líquido, deducidos únicamente: 1.° Los costos de publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas á la apertura de la sucesión y juicio de inventarios; y 2.° Las deudas hereditarias.

Artículo 4

1 inciso

Derogado.

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° En el caso de liquidación de la sociedad conyugal por muerte de alguno de los cónyuges, el impuesto no gravará los bienes propios ó gananciales del cónyuge sobreviviente, sino tan solo los del cónyuge difunto.

Artículo 5

1 inciso

Derogado.

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° Las donación entre vivos hechas al legitimario que deban al acervo de la sucesión é imputarse á la legitima no causarán nuevos derechos.

Artículo 6

Derogado.

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° Para los efectos de la recaudación de este impuesto, créase en cada Departamento un empleado que se denominara "Recaudador departamental del impuesto de Lazaretos." Será nombrado este empleado por la respectiva Junta de Beneficencia de la capital del Departamento, con aprobación del Gobierno, y á falta de esta, por el Gobernador del Departamento ó el Intendente. En las capitales de los Departamentos donde haya Sindico del Lazareto, este será el Recaudador departamental del impuesto.

Artículo 7

1 inciso

Derogado.

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° En los Juicios de sucesión que se sigan en las capitales de los Departamentos, representara los derechos del Lazareto el Recaudador departamental del impuesto; en los que se sigan fuera de dichas capitales, los representara el Recaudador provincial de Hacienda del Departamento; y en los que se sigan fuera de las capitales de Provincias, representara dichos derechos el Recaudador departamental del Municipio, cabecera del Circuito.

Artículo 8

1 inciso

Derogado.

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° Cuando un individuo muera dejando bienes en distintas Provincias, únicamente el Recaudador departamental intervendrá en el juicio de sucesión. Esta intervención podrá ser personal ó por medio de apoderado, si el Recaudador lo estima conveniente, bajo la responsabilidad de este.

Artículo 9

1 inciso

Derogado.

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° Los Recaudadores provinciales del impuesto de Lazareto son Agentes de los Recaudadores departamentales del mismo impuesto, y los Recaudadores municipales lo son de los Agentes provinciales. El respectivo Superior puede castigar á sus Agentes con multa hasta de cincuenta pesos ($50), cuando falten á sus deberes ó den de cumplir las órdenes e instrucciones que les comuniquen. Estas multas ingresaran á las rentas del Lazareto.

Artículo 10

1 inciso

Derogado.

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Los Recaudadores departamentales y Provinciales tendrán como remuneración de su trabajo el 8% de las sumas que recauden, sin exceder de $ 200 mensuales los primeros y $ 50 mensuales los segundos. Cuando el Recaudador municipal sea el que interviene en los juicios para hacer efectivo el impuesto, el tanto por ciento corresponderá á él y no al Recaudador Provincial.

Artículo 11

1 inciso

La administración ó inversión de las rentas ó cantidades que tengan por objeto el sostenimiento de los Lazaretos, queda á cargo de las Juntas de Beneficencia de las capitales de los Departamentos. En los Departamentos donde no haya estas Juntas, dichas funciones corresponderán al empleado encargado de la Recaudación de la renta.

Artículo 12

1 inciso

Derogado.

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El impuesto será pagado por los respectivos asignatarios, dentro del año siguiente al día de la defunción.

Artículo 13

1 inciso

Derogado.

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Expirado el año que se fija en el artículo anterior, sin que el pago se haya verificado, el impuesto se recargara con el 25 por 100, siempre que la demora provenga de los albaceas ó asignatarios. La calificación de la culpa corresponde al juez de la causa, con audiencia de los Síndicos ó Recaudadores del impuesto, según el caso.

Artículo 14

1 inciso

Derogado.

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Los Recaudadores del impuesto sobre las mortuorias son parte en los juicios de sucesión. Esta intervención de los Recaudadores tiene un objeto puramente fiscal y se limita á hacer efectivo el impuesto sobre Lazaretos.

Artículo 15

Derogado.

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° En los juicios de sucesión tienen los Recaudadores de este impuesto y sus Agente, sobre las mortuorias, las siguientes atribuciones:

1. ª Intervenir en las diligencias sobre inventarios y avalúos de los bienes;

2. ª Nombrar evaluadores de estos bienes;

3. ª Reclamar contra la relación de inventarios, tanto antes como después de que se les corra traslado de él;

4. ª Observar que los evaluadores, que serán siempre personas idóneas y propietarios, si fuere posible, tengan en cuenta para los avalúos de los bienes de la sucesión, no solamente el valor de estos dado en los títulos de propiedad sino también el aumento de valor que hayan obtenido por razón de la acción del tiempo, mejoras y demás circunstancias del mercado, á fin de que el avaluó dada al haber mortuorio sea verdadero y en ningún caso ínfimo ó reducido;

5. ª Hacer la liquidación de los derechos del Lazareto, luego que estén completos los inventarios dentro de los términos legales;

6. ª Aprobada que sea la liquidación, y sin perjuicio del procedimiento de oficio por parte de los Jueces, demandar ejecutivamente el pago de los derechos cuando hayan trascurrido quince días de aprobada la liquidación y el pago no se haya verificado;

7. ª Promover la facción de los inventarios y avalúos en todo caso en que los bienes de una sucesión corran peligro; 8 ª. Proponer iguales diligencias cuando los inventarios no se hayan practicado durante el año siguiente á la muerte de la persona de cuya sucesión se trata; 9 ª. Atender los denuncios que se le den por cualquiera autoridad ó particular en los casos de los dos ordinales anteriores, y proponer en su virtud, las acciones correspondientes; 10 °. Intervenir en las diligencias que se practiquen de oficio, para evitar el extravió ó perdida de los bienes de una persona difunta. En los casos de que estas diligencias tengan lugar, al tiempo de hacer la relación de bienes, se avaluaran en la forma ordinaria, y sobre esos avalúos se hará la liquidación, sin perjuicios de rectificarla sobre los inventarios definitivos; 11 ª. Llevar la voz en defensa de los derechos del Lazareto, en todos los casos, juicios, diligencias, y controversias en que lo exijan sus intereses; .

Artículo 16

1 inciso

Derogado.

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Los gastos que originen los juicios y diligencias de oficio para hacer efectivos los derechos del Lazareto, serán de cargo de los interesados en la sucesión.

Artículo 17

1 inciso

Derogado.

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Los albaceas, asignatarios ó interesados que oculten bienes pertenecientes á una sucesión, pagaran triplicado el derecho.

Artículo 18

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Reformado por el Art. 29 de la Ley 28 de 1903 .

Artículo 19

1 inciso

Derogado.

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Reformado por el Art. 29 de la Ley 28 de 1903 .

Artículo 20

1 inciso

Derogado.

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Los encargados de llevar el registro del estado civil de las personas pasaran mensualmente al respectivo Recaudador departamental del impuesto, una relación de las defunciones ocurridas en el mes, tomándola de los libros de registro respectivos.

Artículo 21

1 inciso

Derogado.

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Los Recaudadores departamentales visitarán, cuando lo estimen conveniente, las Secretarías de los Juzgados, las Notarías y las Oficinas de Registro, y es obligatorio para los empleados visitados suministrarles los datos e informes que se les pidan con relación al ramo de Lazaretos.

Artículo 22

1 inciso

Derogado.

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El producto de este impuesto se centralizará en la capital de la República y ser distribuído mensualmente por la Junta general de Beneficencia, en proporción al número de enfermos de cada Lazareto, debidamente acreditado con el cuadro de movimiento de enfermos presentado por el Síndico respectivo, y los demás comprobantes que la Junta estime conveniente exigir. El impuesto que se recaude en los Departamentos donde establecidos ó se establezcan Lazaretos, se aplicara preferentemente á los gastos que ellos demanden, y los fondos que se recauden en virtud de esta Ley no se enviarán á la capital de la República sino que serán destinados directamente al sostenimiento del respectivo Lazareto departamental. De todas maneras el respectivo Recaudador dará cuenta anualmente á la Junta general de Beneficencia de las cantidades recaudadas y entregadas á quien corresponda.

Artículo 23

1 inciso

Derogado.

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Los Recaudadores departamentales remitirán directamente á la Junta general de Beneficencia de la capital de la República las sumas que recauden. Esta remisión deben hacerla por el correo siguiente al vencimiento de cada mes. La Junta dictará las providencias que estime convenientes para hacer efectivo el envío de estos fondos. Mensualmente también, los Recaudadores municipales remitirán á los Recaudadores provinciales y estos á los Departamentos, las cantidades que hayan recaudado.

Artículo 24

Cargo Y Data

3 incisos

Las cuentas de los Recaudadores del impuesto de Lazaretos se llevarán por el sistema de Cargo y Data y por duplicado. El Cargo será comprobado con las diligencias de consignación suscritas por el respectivo enterante, y al Data con los recibos que acrediten haber hecho deban enviarse, y con los demás documentos justificativos de gastos debidamente ordenados.

Los Recaudadores provinciales examinarán y fenecerán las cuentas de los Recaudadores municipales y las incorporaran en las suyas. Iguales operaciones practicaran los Recaudadores departamentales respecto de las cuentas de los Recaudadores provinciales.

Las cuentas de los Recaudadores departamentales, serán examinadas y fenecidas en primera instancia por la Junta general de Beneficencia de la capital de la República, y en segunda por la Oficina general de Cuentas.

Artículo 25

1 inciso

Derogado.

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Los Recaudadores departamentales, antes de entrar en el desempeño de sus funciones, prestaran una fianza ante el Gobernador del Departamento, á satisfacción de este Magistrado, y por la suma hasta de cinco mil pesos ($ 5.000), para asegurar el manejo de los fondos que recauden.

Artículo 26

1 inciso

Derogado.

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La intervención de los empleados á que se refiere esta Ley en los Juicios de sucesión, será de acuerdo con las respectivas leyes de procedimiento judicial.

Artículo 27

1 inciso

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 104 de 1890 , el Gobierno procederá inmediatamente á aislar el Lazareto de Agua de Dios. Consistirá este aislamiento en variar el camino público que atraviesa el Lazareto y hacer cumplir todas las indicaciones que á este respecto le haga la Junta Central de Higiene.

Artículo 28

1 inciso

Las indicaciones que respecto del aislamiento para los demás Lazaretos de la República haga al Gobierno, la Junta Central de Higiene, serán puestas en práctica inmediatamente.

Artículo 29

1 inciso

La fundación y traslación de Lazaretos serán considerados como graves motivos de utilidad pública para el efecto de adquirir por medio de expropiación, con arreglo á las leyes de la materia, los terrenos y edificios necesarios para tales objetos.

Artículo 30

Derogado

Las donaciones ó legados que se hagan en favor de los Establecimientos de Beneficencia, no pagaran impuesto de Lazareto.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara De Representantes
El Secretario Del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno