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Ley 40 De 1937

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

Destínase la suma de treinta mil pesos ($ 30,000) para auxiliar a los damnificados en los incendios ocurridos en las poblaciones de Arjona y Villanueva, en el Departamento de Bolívar.

Parágrafo

La suma a que se refiere el presente artículo será distribuida de la siguiente manera: veinte mil pesos para damnificados en el incendio de Villanueva y diez mil para los damnificados en el incendio de Arjona.

Artículo 2

Auxiliase a los damnificados en el incendio de un sector de la población de Aguachica con la suma de diez mil pesos.

Artículo 3

1 inciso

El Gobierno Nacional constituirá una Junta especial, ad honórem, en cada uno de estos Municipios, para que distribuya el auxilio concedido, dentro de un elevado espíritu de justicia, prefiriendo a los damnificados más pobres y si fuere en el caso en proporción de las pérdidas sufridas.

Artículo 4

1 inciso

El Gobierno abrirá los créditos adicionales necesarios para dar cumplimiento a la presente Ley.

Artículo 5

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público