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Ley 16 De 1931

Artículo 1

1 inciso3 literales

Las cartas de naturaleza expedidas por el Presidente de la República están sujetas a revisión en los casos siguientes:

a

Si se han expedido en virtud de documentos que adolezcan de falsedad;

b

Si los testigos cuyas declaraciones hizo valer el extranjero, al solicitar la carta de naturaleza, faltaron a la verdad respecto de alguna o algunas de las circunstancias requeridas para obtenerlas;

c

Si se descubriere que el extranjero nacionalizado había cometido en otro país, antes de radicarse en Colombia, algún delito que dé lugar a su extradición.

Artículo 2

1 inciso

Corresponderá al Consejo de Estado la revisión de cartas de naturaleza, pero sólo a solicitud del Fiscal, autorizado al efecto por el Gobierno.

Artículo 3

1 inciso

En la solicitud sobre revisión se expresará el motivo o los motivos en que se funde; y para decidirla se seguirá un juicio sumario, con citación del interesado.

Artículo 4

1 inciso

La citación del interesado será personal, si el individuo reside en el país, y es conocida su residencia. En el caso contrario, se le emplazará por medio de edicto que se publicará por dos veces en el Diario Oficial.

Artículo 5

1 inciso

Podrá pedirse la revisión no solamente de las cartas de naturaleza que se expidan en lo sucesivo, sino también de las expedidas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, pero en ningún caso después de tres años, contados desde la fecha de la carta.

Artículo 6

1 inciso

La sentencia se comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores, sea que se deniegue la solicitud de revisión, o que se acceda a ella, declarándose rescindida y sin efecto alguno ulterior la carta de naturaleza.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Relaciones Exteriores