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Ley 40 De 1935

Artículo 1

1 inciso

Auxiliase la obra de pavimentación de la ciudad de Ibagué, capital del Departamento del Tolima, con la cantidad de cien mil pesos ($ 100,000) moneda legal.

Artículo 2

1 inciso

El auxilio que por la presente Ley se decreta, será pagado por el Gobierno Nacional a la Junta de Pavimentación que funciona en dicha ciudad, en cuotas trimestrales de veinticinco mil pesos ($ 25,000) en forma que el total del auxilio quede íntegramente pagado en el año de 1936.

Artículo 3

1 inciso

El Tesorero de la expresada Junta de Pavimentación llevará una cuenta especial sobre la inversión de las sumas que reciba, y rendirá cuenta de tales inversiones a la Contraloría General de la República.

Artículo 4

1 inciso

El Gobierno queda autorizado para hacer en el Presupuesto de gastos de la vigencia de 1936 las traslaciones que sean necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley.

Artículo 5

1 inciso

El Gobierno Nacional se entenderá con el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales a fin de que por cuenta de éste se proceda inmediatamente a la pavimentación del trayecto de carretera nacional que partiendo de la estación de Ibagué sigue para Armenia por la carretera 1ª hasta la calle 10ª, del Municipio de Ibagué.

Firmas

El Presidente del Senado
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Obras Públicas