Se entenderán incorporarse en todo contrato de la especie indicada en los artículos que anteceden, las siguientes previsiones, que son de orden público económico y no podrán ser renunciadas por el respectivo arrendatario, aparecero, agregado, porambero, cosechero, viviente, mediasqueros, etc.:
aduración mínima equivalente a la del ciclo natural del cultivo especialmente previsto en el contrato, o a la del ciclo más largo entre los varios cultivos previstos, siempre que dicho ciclo no sea mayor de dos años. A falta de estipulación sobre cultivos determinados, la duración mínima será de dos años. Estas limitaciones no rigen para los predios destinados a la industria pecuaria o a cultivos cuyo ciclo natural sea mayor de dos años, quedando en estos casos la duración del contrato sometida a la libre estipulación de las partes.
blibertad para poner cultivos de pronto rendimiento o para coger en los sitios y extensión que las partes acuerden, pero esta extensión no podrá ser menor de la décima parte de la parcela motivo del contrato. Entiéndese por cultivos de pronto rendimiento o pan coger los que puedan hacerse en la región para la manutención normal de los cultivadores y sus familias y animales domésticos en cuanto su ciclo natural no exceda a la duración mínima del respectivo contrato.
cFacultad a las partes contratantes para dar terminado el contrato antes de la expiración del plazo, no solo por fuerza mayor o caso fortuito, sino cuando quiera que sobrevengan circunstancias imprevisibles en el momento de contratar, que impliquen graves alteraciones de la normalidad económica.
dProhibición de estipular multas, salvo a título de clausura penal.
eProhibición para el arrendador o dueño de tierras de retener o decomisar, por sí mismo, sin intervención de la autoridad, cualesquiera bienes pertenecientes al aparcero, agregado, cosechero, etc., para cubrirse el valor de crédito alguno.
fObligación, por parte del arrendador o dueño de tiaras, de pagar al arrendador, aparcero, agregado, etc., a la expiración del contrato, el valor de todas las mejoras cuya incorporación no le hubiere expresamente prohibida en el contrato o en la Ley, en los términos y condiciones del artículo 22 de la Ley 200 de 1936 ; y derecho para el arrendatario, aparcero, agregado, etc., de continuar en el predio hasta que tal pago se verifique, aun en caso de expiración del plazo o de resolución por incumplimiento del contrato, suficiente, estimada por el juez respectivo, para responder del valor de tales mejoras, hecho lo cual si se deberá proceder al lanzamiento; pero es entendido que del valor de las mejoras a que este aparte se refiere, se descontara lo que, a su turno, el cultivador deba al arrendador o dueño de tierras por razón del mismo contrato.
gCuando hubiere discrepancia para la regulación de mejoras, en el caso del numeral anterior, sin que haya precedido juicio de lanzamiento, se seguirá el procedimiento siguiente: de la demanda se dará traslado al demandado por el término de tres días; contestada o no, se abrirá el juicio a pruebas por el término de seis días, durante el cual se practicará necesariamente una inspección ocular. Vencido el término probatorio, el juez fallara dentro de los cinco días siguientes.