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Ley 40 De 1928

Artículo 1

1 inciso

Trasládase la suma de cincuenta mil pesos ($ 50,000), dentro del presupuesto de gastos de la vigencia en curso correspondiente al Ministerio de Correos y Telégrafos, del capítulo 58, artículo 755, al capítulo 57, así: treinta mil pesos ($ 30,000) al artículo 745 "para reparaciones y demás gastos de las estaciones radiotelegráficas nacionales," y veinte mil pesos ($ 20,000) al artículo 746 "para creación de estaciones radiotelegráficas y radiotelefónicas."

Artículo 2

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Correos y Telégrafos