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Ley 100 De 1938

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

En uso de esas facultades podrá el Gobierno decretar los auxilios, fijar su cuantía, determinar las personas que deben recibirlos y las formalidades que deban llenar, y abrir en el Presupuesto de rentas y gastos los créditos o hacer los traslados a que haya lugar.

Parágrafo

Lo dispuesto en este artículo no implica reconocimiento, ni desconocimiento de derechos que los damnificados consideren que les asiste para exigir indemnización del Estado; pero cualquier cantidad recibida como auxilio se imputará a favor del Estado en caso de litigio.

Artículo 2

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público