Artículo 1
La Parcialidad de Timbío, Distrito del mismo nombre, Provincia de Popayán, en el Departamento del Cauca, se regirá por las leyes comunes de la República, en cuanto á las personas, desde la promulgación de la presente Ley, y en lo tocante á sus Resguardos se observarán las disposiciones siguientes:
1.ª El Cabildo de la Parcialidad, formado como lo establece la Ley 89 de 1890, continuará ejerciendo las funciones que determina el artículo 35 de la misma, para cuyo total desempeño se señala el término de dos años;
Una vez formado el padrón de que habla dicho artículo y aprobado en la forma que estatuye el artículo 37 de la citada Ley, cesará el Cabildo en sus funciones y se procederá á la división definitiva de los terrenos y demás bienes comunes que hoy forman el Resguardo de dicha Parcialidad, siguiendo para esta división la tramitación establecida por las leyes vigentes;
3.ª En la formación del padrón el individuo que se considere con derecho á ser inscrito en él, cualquiera que sea su condición, edad, sexo y residencia, podrá hacer valer ese derecho ante la autoridad correspondiente, por sí, por su representante legal ó por medio de apoderado constituido conforme al derecho común. El padrón, debidamente aprobado, será la base en que debe fundarse la partición de que habla el numeral precedente;
Mientras esa división no se verifique, los individuos que hoy forman la Parcialidad de Timbío continuarán gozando en calidad de usufructuarios la porción ó porciones del Resguardo que respectivamente hoy ocupan;
Si no se pudiere averiguar cuáles son los indígenas ó sus descendientes que tienen derecho al Resguardo, el Prefecto de Popayán, hechas las indagaciones convenientes, declarará que el de Timbío pertenece como ejido á esta población. La resolución del Prefecto será sometida á la aprobación del Gobernador del Departamento, y
6.ª En todas las gestiones á que diere lugar el cumplimiento de esta Ley, por lo que respecta á la formación y aprobación del padrón y división definitiva del Resguardo, todos los interesados en ello serán considerados pobres de solemnidad, y como tales gozarán de los privilegios determinados por el artículo 297 de la Ley 105 de 1890. Parágrafo. Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones contrarias á la presente Ley.