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Ley 12 De 1948

Artículo 1

1 inciso

Decláranse de utilidad pública las instalaciones denominadas Cuerpos de Bomberos, sean éstos voluntarios u oficiales, y considérase que son dignas de estímulo y apoyo por parte de la Nación y de las otras entidades públicas, para efectos del artículo 1° de la Ley 71 de 1946 .

Artículo 2

1 inciso

Por consiguiente, la dotación de material necesario para la extinción de incendios, la compra de equipos para el personal de bomberos, la adquisición de máquinas extinguidoras o tanques, la construcción de cuarteles y la urbanización de lotes s para vivienda de bomberos, serán auxiliados anualmente, incluyendo las partidas necesarias en el Presupuesto Nacional.

Artículo 3

1 inciso

Los cuerpos de Bomberos quedan eximidos de pagar impuestos nacionales, y autorizase a los Municipios y a los Departamentos para que los eximan del deber de pagar los impuestos que correspondan a esas entidades.

Artículo 4

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público