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Articulado completo

Ley 55 De 1973

Aprueba

El texto propio de esta ley es el acto aprobatorio. Aprueba 2 instrumentos con articulado propio:

Artículo 6

Suscripción de acciones. 1.- Cada miembro deberá suscribir acciones del capital autorizado del Banco. Cada suscripción al capital autorizado original será en acciones pagadas y acciones exigibles en partes iguales. El número inicial de acciones que podrán suscribir aquellos Estados y Territorios admitidos como miembros será como aparece en el Anexo "A" parte integral del Convenio. El número inicial de acciones a ser suscritas por aquellos Estados y Territorios que son admitidos como miembros conforme al numeral 3 del artículo 3 será determinado por la Junta de Gobernadores de acuerdo con este numeral. 2.- El capital por acciones autorizado del Banco estará siempre dispuesto o disponible para la suscripción, en las siguientes proporciones: a) No menos del sesenta por ciento (60%) por los miembros regionales; y b) No más del cuarenta por ciento (40%) por los demás miembros. 3.- En caso de un aumento del capital autorizado, se dará a los miembros oportunidad para suscribir en los términos y condiciones que fije la Junta de Gobernadores, en la proporción de una cuota de aumento equivalente a la proporción que sus acciones hasta entonces suscritas guarden con el capital suscrito inmediatamente anterior al aumento, siempre que, no obstante, esa disposición no se aplique en cuanto a un aumento o parte de un aumento del capital autorizado cuyo único fin sea llevar a cabo decisiones tomadas por la Junta de Gobernadores bajo los numerales 3 y 4 de este Artículo. Ningún miembro estará obligado a suscribir parte alguna del aumento de capital. 4.- Sujeta a las disposiciones del numeral 2 de este artículo la Junta de Gobernadores podrá, a petición de cualquier miembro, aumentar la suscripción en los términos y condiciones aprobados por la Junta. La Junta de Gobernadores dará consideración especial a la petición de aumento de suscripción de cualquier miembro regional que tenga menos del cinco por ciento (5%) del capital suscrito por acciones. 5.- Serán emitidas a la par las acciones originales suscritas por aquellos Estados y Territorios que lleguen a ser miembros de acuerdo con el numeral 2 del artículo

3. Otras acciones serán emitidas a la par, a menos que la Junta de Gobernadores las emita en circunstancias especiales y en términos distintos, por decisión de una mayoría no inferior a las dos terceras partes de la totalidad de los Gobernadores, en representación de votos no inferiores a las tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los miembros. 6.- Las acciones no serán dadas en garantía ni gravadas en forma alguna, y únicamente serán transferidas al Banco. 7.- La responsabilidad respecto a las acciones quedará limitada a la parte no pagada del precio de emisión de ellas. 8.- Fuera de lo dispuesto por el numeral 7 de este artículo, ningún miembro, por el solo hecho de serlo, será responsable de las obligaciones del Banco.

Artículo 1

1 inciso

Autorízase la adhesión de Colombia al Convenio Internacional que crea el Banco de Desarrollo del Caribe, en los términos de dicho instrumento y de la Resolución 5 de 1972 (abril 21) de la Junta de Gobernadores del Banco de Desarrollo del Caribe.

Firmas

El Presidente del honorable Senado
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Néstor Eduardo Niño Cruz
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda y Crédito Público