Artículo 6
Suscripción de acciones. 1.- Cada miembro deberá suscribir acciones del capital autorizado del Banco. Cada suscripción al capital autorizado original será en acciones pagadas y acciones exigibles en partes iguales. El número inicial de acciones que podrán suscribir aquellos Estados y Territorios admitidos como miembros será como aparece en el Anexo "A" parte integral del Convenio. El número inicial de acciones a ser suscritas por aquellos Estados y Territorios que son admitidos como miembros conforme al numeral 3 del artículo 3 será determinado por la Junta de Gobernadores de acuerdo con este numeral. 2.- El capital por acciones autorizado del Banco estará siempre dispuesto o disponible para la suscripción, en las siguientes proporciones: a) No menos del sesenta por ciento (60%) por los miembros regionales; y b) No más del cuarenta por ciento (40%) por los demás miembros. 3.- En caso de un aumento del capital autorizado, se dará a los miembros oportunidad para suscribir en los términos y condiciones que fije la Junta de Gobernadores, en la proporción de una cuota de aumento equivalente a la proporción que sus acciones hasta entonces suscritas guarden con el capital suscrito inmediatamente anterior al aumento, siempre que, no obstante, esa disposición no se aplique en cuanto a un aumento o parte de un aumento del capital autorizado cuyo único fin sea llevar a cabo decisiones tomadas por la Junta de Gobernadores bajo los numerales 3 y 4 de este Artículo. Ningún miembro estará obligado a suscribir parte alguna del aumento de capital. 4.- Sujeta a las disposiciones del numeral 2 de este artículo la Junta de Gobernadores podrá, a petición de cualquier miembro, aumentar la suscripción en los términos y condiciones aprobados por la Junta. La Junta de Gobernadores dará consideración especial a la petición de aumento de suscripción de cualquier miembro regional que tenga menos del cinco por ciento (5%) del capital suscrito por acciones. 5.- Serán emitidas a la par las acciones originales suscritas por aquellos Estados y Territorios que lleguen a ser miembros de acuerdo con el numeral 2 del artículo
3. Otras acciones serán emitidas a la par, a menos que la Junta de Gobernadores las emita en circunstancias especiales y en términos distintos, por decisión de una mayoría no inferior a las dos terceras partes de la totalidad de los Gobernadores, en representación de votos no inferiores a las tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los miembros. 6.- Las acciones no serán dadas en garantía ni gravadas en forma alguna, y únicamente serán transferidas al Banco. 7.- La responsabilidad respecto a las acciones quedará limitada a la parte no pagada del precio de emisión de ellas. 8.- Fuera de lo dispuesto por el numeral 7 de este artículo, ningún miembro, por el solo hecho de serlo, será responsable de las obligaciones del Banco.