Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 55 De 1967

Artículo 1

1 inciso2 parágrafos

Los Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, que opten el título de bachiller, podrán ser ascendidos al grado de Subteniente o su equivalente en la Armada, previo el lleno de los requisitos exigidos en las Escuelas de Formación de Oficiales para tal fin.

Parágrafo 1

El personal de Suboficiales de que trata este artículo, pasarán en comisión del servicio durante el tiempo de duración de los cursos respectivos.

Parágrafo 2

. Los aspirantes a Oficiales a que se refiere el presente artículo, serán escalafonados como Oficiales combatientes o de los Servicios en las respectivas fuerzas teniendo en cuenta los límites de edad fijados por los artículos 53 de la Ley 126 de 1959 y 38 del Decreto 465 de 1961.

Artículo 2

1 inciso

Los Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, que opten título universitario de facultad oficial o privada aprobada por el Gobierno, en las especialidades a que se refiere el Parágrafo 1º. del artículo 15 de la Ley 126 de 1959 , podrán ascender al grado de Teniente o su equivalente en la Armada, previa aprobación de un curso de capacitación, con una duración de tres (3) meses, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno.

Artículo 3

1 inciso1 parágrafo

A los profesionales escalafonados o que se escalafonen como Oficiales de los Servicios de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, se les computará para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el tiempo que hayan servido como empleados del ramo de Defensa Nacional, a partir de la fecha en que hayan optado el respectivo título universitario de facultad oficial o privada aprobada por el Gobierno.

Parágrafo

Los títulos universitarios expedidos por facultades extranjeras serán aceptadas para los efectos a que se refiere este artículo, siempre que sean reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 4

1 inciso

Para todos los efectos consagrados en la Ley 126 de 1959 , Decreto 465 de 1961 y normas legales que los adicionen o reformen, reconócese a los profesionales con título universitario escalafonados como Oficiales de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional a partir de la vigencia del Decreto Legislativo número 3220 de 1953, como de actividad militar, los dos (2) últimos años de estudio en las respectivas facultades, siempre y cuando que su permanencia militar sea o exceda de diez (10) años efectivos.

Artículo 5

1 inciso

La presente Ley rige desde su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Educación Nacional