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Ley 100 De 1928

Artículo 1

1 inciso

Establéese el Instituto Nacional de Higiene "Samper-Martínez" dependiente de la Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública.

Artículo 2

2 incisos1 parágrafo

El personal del Instituto será el siguiente con las asignaciones mensuales que se expresan:

Los nombramientos de Médico Epidemiologuita y de Ingeniero Sanitario recaerán en quienes comprueben haber hecho estudios especiales de estas materias y cuando haya de prestar sus servicios fuera de la capital tendrán derecho a viáticos que señalara el Gobierno.

Parágrafo

Director del Instituto de Higiene Samper y Martínez fijara el número de asignaciones de personal Auxiliar, personal que será nombrando y removido libremente por el mismo Director, dando cuenta al Director Nacional de Higiene y al Ministro de Educación Nacional. Para este servicio se destina hasta la cantidad de $ 7200 anuales.

Artículo 3

1 inciso

El Director Científico del Instituto Nacional de Higiene queda facultado para suprimir los empleados que la experiencia muestre que son innecesarios para la buena marcha del establecimiento.

Artículo 4

3 incisos10 numerales4 parágrafos

Corresponde al Instituto:

1

Hacer las investigaciones o estudio científicos sobre Higiene pública y privada que le ordene la dirección general del ramo;

2

Practicar los análisis Químicos, microscópicos o bacteriológicos que encomiende la Dirección Nacional de Higiene;

3

Practicar las investigaciones necesarias para determinar la naturaleza de las epidemias o epizootias;

4

Preparar sueros, vacunas y demás productos biológicos para combatir las enfermedades infecciosas;

5

Preparar sueros artificiales y demás productos biológicos y químicos que usen el tratamiento para las enfermedades infecciosas

6

Preparar sueros antiofídicos vacuna antirrábica y similares;

7

Resolver que preparaciones o medicinas planteadas o no, pueden ser permitidas en el comercio del país, como medios curativos o profilácticos;

8

Establecer cursos prácticas de enseñanza en los diferentes ramos relacionados con la Higiene a fin de formar un personal idóneo de asuntos sanitarios;

9

Vigilar y reglamentar el comercio de productos biológicos de uso terapéuticos y profilácticos como sueros y vacunas etc., y

10

Los demás trabajos que disponga la Dirección Nacional de Higiene.

Parágrafo 1

Los análisis a que se refiere el numeral 2º serán remunerados cuando se haya a solicitud de particulares.

Parágrafo 2

Los sueros, vacunas, productos biológicos, etc., a que se hace referencia 4, 5 y 6, se venderán a principal y costo, con excepción de los que se destinen a combatir las enfermedades infecciosas de los que se distinguen a combatir las enfermedades infecciosas en las clases pobres y para epidemias casos en los cuales se suministraran gratuitamente.

A los productos biológicos o químicos de este Instituto que se exporten se les fijara el precio comercial.

Los precios a que se refiere este parágrafo serán fijados por el Director científico de acuerdo con el administrador.

Parágrafo 3

A los agentes viajeros del laboratorio encargados de la propaganda y venta de sus productos podrá reconocérseles además de sus sueldos una comisión hasta el cinco por ciento (5 por 100) sobre el valor de los productos que coloquen a igual porcentaje tendrás derecho el Director de Laboratorio, sobre el valor de las ventas de los productos nuevos que ponga al consumo.

Parágrafo 4

El laboratorio tendrá franquicia telegráfica de acuerdo con lo que disponga el Poder Ejecutivo. De esta franquicia de la propaganda gozara también lo Agentes locales y los viajeros encargado de la propaganda en asuntos relacionados con laboratorios.

Artículo 5

1 inciso

°. El Director del Instituto de Higiene de Samper y Martínez, el Administrador, contador y el Revisor Fiscal nombrados por el Director del Instituto Nacional de Higiene y asistencia pública y con aprobación del Ministro de Educación, excepto los auxiliares con el que serán nombrados como quedo establecido en le parágrafo del artículo 2º.

Artículo 6

1 inciso

El director Nacional de Higiene y Asistencia Pública y el Director del Instituto señalaran las funciones de los empleados y dictaran los reglamentos internos someterán estos a la aprobación del Ministro de Educación Nacional.

Artículo 7

1 inciso

Créase la carrera Higienista para los individuos que deban dedicarse a las salubridad pública y el gobierno establecerá la enseñanza necesaria a fin de formar Médicos e Ingenieros Sanitarios y el personal subalterno para las campañas sanitarias.

Artículo 8

1 inciso1 parágrafo

Los Directores de Higiene de los Departamentos e Intendencias los Inspectores y Médicos de Sanidad y los puertos quedan con la obligación de asistir a los cursos de especialización en asuntos sanitarios que se establezcan en el Instituto, tan pronto como vayan siendo llamados por el Gobierno.

Parágrafo

Estos empleados tendrán derecho a viáticos de ida y regreso al lugar de su residencia y seguirán devengando su sueldo durante el tiempo que permanezcan haciendo curso de especialización.

Artículo 9

1 inciso

El sueldo mensual de un Director científico se seguirá pagando de conformidad con lo acordado o que se acuerde con la Fundación Rockefeller.

Artículo 10

1 inciso

El Director Científico del Instituto de acuerdo con el Director General de Higiene y Asistencia pública, presentaran al Ministerio de Educación Nacional el día primero de cada mes un presupuesto o relación de los gastos que hayan que hacerse en el mismo mes.

Artículo 11

1 inciso

El Contador pagador manejara los fondos que por cualquier motivo ingresen a la caja del Instituto; en consecuencia prestara la fianza legal correspondiente a satisfacción del Contralor General, a quien rendirá sus cuentas.

Artículo 12

1 inciso

El Ministro de Educación Nacional dictara las disposiciones necesarias para que el Instituto conserve la organización comercial que tenía el Laboratorio Samper y Martínez cuando lo adquirió el gobierno, en esta forma el Instituto atenderá las rentas, los despachos, a los agentes, etc., y adquirirá los elementos y materias primas que necesite para que su correcto funcionamiento.

Artículo 13

1 inciso

El administrador del Instituto suministrara la Dirección Nacional de Higiene y asistencia pública las vacunas, sueros y demás productos biológicos y químicos que necesite, llevando una cuenta pormenorizada de los suministros que haga.

Artículo 14

1 inciso

El material y demás elementos que se necesiten en el Instituto se adquirirán de conformidad con los artículos 62 y 66 de la Ley 15 de 1925 en el habilitado hará estos gastos dentro del presupuesto mensual, siempre sean autorizados por el Director Científico.

Artículo 15

1 inciso

El parque de vacunación seguirá funcionando como dependencia del Instituto Nacional de Higiene.

Artículo 16

1 inciso1 parágrafo

Los laboratorios seccionales de higiene que se establezcan de conformidad con la Ley 87 de 1927 funcionaran como subalternas del instituto nacional de higiene y en estos términos queda modificada la citada ley.

Parágrafo

Si el gobierno lo estima conveniente los empleados de estos laboratorios harán los cursos del perfeccionamiento o especialización a que se refiere el artículo 8 de la presente ley.

Artículo 17

1 inciso

Autorizase el gobierno para contratar los servicios de uno o más técnicos, si lo estimare necesario para mejor marcha y organización del Instituto que por la presente ley se establece.

Artículo 18

1 inciso1 parágrafo

La comisión de especialidades farmacéuticas creadas por el artículo 3 de la Ley 11 de 1920 quedara integrada así: Director Nacional de Higiene o en su falta por el Subdirector, Director Científico del Instituto Nacional de Higiene. Químico Jefe de la Sección de Química y Toxicología del Instituto y un Médico especializado en farmacia nombrado por el gobierno. Las decisiones de esta comisión se harán por medio de comisiones que tendrán la misma fuerza obligatoria que las emanadas de Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública.

Parágrafo

Esta comisión tendrá un Secretario. Cuyo sueldo será de cien pesos ($100) mensuales.

Artículo 19

1 inciso

Las resoluciones que dicten la Comisión de Especialidades farmacéuticas serán revisadas por el Consejo de Estado y anuladas en el único caso en que se desconozcan derechos civiles legítimamente adquiridos de acuerdo con la constitución.

Artículo 20

1 inciso

El personal de la Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública será el siguiente con las asignaciones mensuales que se expresan: Un Director Nacional de Higiene y Asistencia Pública450Un Subdirector de la Dirección Nacional y Asistencia Pública300Un Oficial Mayor150Un Oficial Primero140Tres escribientes, cada uno80Un Portero60Un Director Departamental de Higiene De Cundinamarca220Trece Directores Departamentales, cada uno180Tres Directores de Higiene de las intendencias, Cada uno180Diez y siete escribientes para los Directores de Higiene de los Departamentos y de las Intendencias nombrados por los respectivos cada uno80Sanidad de los PuertosUn Médico de Sanidad del Puerto de Guapi240Médicos de Sanidad de Cartagena, Puerto Colombia, Santa Marta, Riohacha, Buenaventura, Tumaco, Barbacoas, Barranquilla, Quibdó, Puerto del Río, Puerto Asís (Putumayo) cada uno240Médicos de Sanidad de Onda, Girardot, Cúcuta e Ipiales, cada uno120

Artículo 21

1 inciso1 parágrafo

La partida necesaria para el cumplimiento de esta Ley se incluirá en el presupuesto de la próxima y sucesiva vigencia, y en caso de no quedase incluida, queda autorizado el Gobierno para hacer los traslados necesarios de las sumas botadas o que se boten para el personal, material, etc., del Laboratorio Nacional de Higiene, Dirección Nacional de Higiene, parte de vacunación y laboratorio Samper y Martínez.

Parágrafo

Si estas partidas fuesen insuficientes facúltaselas igualmente para abrir los créditos administrativos que fueren necesarios.

Artículo 22

1 inciso

Esta ley deroga la 72 de 1914, la 46 de 1919 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 23

Prorrogase por cuatro (4) años más, a partir de 1929, la vigencia del artículo 8 de la Ley 73 de 1926 .

Artículo 24

1 inciso

Esta ley regirá desde el primero de Enero de mil novecientos veintinueve.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Educación Nacional