Artículo 1
Créase un Cuerpo de Inválidos dependientes directamente del Ministerio de Guerra.
Ley 40 De 1911
Créase un Cuerpo de Inválidos dependientes directamente del Ministerio de Guerra.
A dicho cuerpo ingresarán los individuos que lo soliciten y que comprueben previamente:
a). El Grado militar efectivo;
b). La invalidez de que adolece, consistente en la falla completa de las manos, de los pies, o de cualquiera de estos miembros; la pérdida de ambos ojos, o de la absoluta incapacidad para trabajar producida por una herida causada en acción de guerra o por cualquier otro accidente sufrido en el servicio militar.
Los individuos que conforme a esta Ley ingrese al Cuerpo de Inválidos, gozarán del medio sueldo correspondiente al grado que tuvieron al tiempo de la herida que ha ocasionado la invalidez o del que por tal causa le hubiere conferido el Gobierno inmediatamente después.
Para los efectos de esta Ley el sueldo que se menciona en este artículo es el mismo de que actualmente gozan los militares en servicio activo.
A los jefes y Oficiales mutilados por causa de acción de guerra o del servicio militar, les proporcionará el Ministerio del ramo, por una sola vez, los aparatos ortopédicos apropiados, comprándolos en las fábricas especialistas de Europa o de los Estados Unidos.
Presupónese la suma de cincuenta mil pesos ($50.000), que se considerará incluida en el Presupuesto de la próxima vigencia, para dar cumplimiento a la presente Ley.
Autorízase al Ministerio de Guerra para reglamentar el cumplimiento de esta Ley, especialmente en lo que concierne al reconocimiento médico de los individuos que soliciten su ingreso al Cuerpo de Inválidos. Este reconocimiento se practicará en todo caso por los Médicos oficiales.
Quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.
Esta Ley regirá desde el 1º. De enero de 1912 y será aplicable solamente respecto de los inválidos que existan antes de su vigencia.