Artículo 1
Se establece el beneficio de pago anticipado en toda operación de crédito en moneda nacional, sin incurrir en ningún tipo de penalización o compensación por lucro cesante, de las cuotas o saldos en forma total o parcial, de los consumidores de productos crediticios de las entidades del sector cooperativo.
Es obligación de las entidades del sector solidario brindar al usuario información transparente, precisa, confiable y oportuna de manera verbal y escrita en el momento previo al otorgamiento del crédito sobre la posibilidad de realizar pagos anticipados de su obligación entregando la misma de forma personal y por intermedio de correo certificado o medios digitales,
Es derecho del deudor decidir si el pago parcial que realiza se lo abonará a capital con disminución de plazo del crédito o del número de cuotas, o con disminución del valor de la cuota de la obligación y en ningún caso lo podrá determinar la respectiva entidad del sector cooperativo. Es obligación de las entidades del sector solidario preguntar al usuario sobre su voluntad respecto de la forma en que se imputarán cada uno de los pagos anticipados que se hagan.