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Ley 2032 De 2020

Artículo 1

2 incisos1 parágrafo

Se establece el beneficio de pago anticipado en toda operación de crédito en moneda nacional, sin incurrir en ningún tipo de penalización o compensación por lucro cesante, de las cuotas o saldos en forma total o parcial, de los consumidores de productos crediticios de las entidades del sector cooperativo.

Parágrafo

Es obligación de las entidades del sector solidario brindar al usuario información transparente, precisa, confiable y oportuna de manera verbal y escrita en el momento previo al otorgamiento del crédito sobre la posibilidad de realizar pagos anticipados de su obligación entregando la misma de forma personal y por intermedio de correo certificado o medios digitales,

Es derecho del deudor decidir si el pago parcial que realiza se lo abonará a capital con disminución de plazo del crédito o del número de cuotas, o con disminución del valor de la cuota de la obligación y en ningún caso lo podrá determinar la respectiva entidad del sector cooperativo. Es obligación de las entidades del sector solidario preguntar al usuario sobre su voluntad respecto de la forma en que se imputarán cada uno de los pagos anticipados que se hagan.

Artículo 2

1 inciso

En todas las operaciones de crédito en moneda nacional efectuadas por personas naturales o jurídicas, como en 10$ contratos de adquisición de bienes o prestación de 'servicios en los que 'el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, el consumidor podrá realizar en cualquier momento pagos anticipados de forma parcial o total sobre el saldo pendiente de su crédito. En ningún caso podrán establecerse cláusulas penales o sanciones por pago anticipado ni exigirse el pago de intereses durante el periodo restante.

Artículo 3

1 inciso

En los eventos en los que no exista regulación especial frente a la vigilancia del régimen de protección de usuarios de los servicios crediticios en el sector cooperativo, el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control respecto de lo dispuesto en la presente ley estará a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Artículo 4

1 inciso

Los beneficios de la presente ley no podrán exceder créditos superiores a ochocientos ochenta (880) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Artículo 5

1 inciso

La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
EL MINISTRO DE HACIENDA YCRÉDITO PÚBLICO
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA YTURISMO