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Articulado completo

Ley 26 De 1968

Aprueba

El texto propio de esta ley es el acto aprobatorio. Aprueba un instrumento con articulado propio:

Artículo 1

10 incisos

Artículo único . Apruébase el "Convenio Internacional del café de 1968", según fue aprobado por el Consejo Internacional del Café en virtud de la Resolución número 164 de 19 de febrero de 1968 y que a la letra dice:

CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE DE 1968

Preámbulo

Los gobiernos signatarios de este Convenio,

Reconociendo la importancia excepcional del café para la economía de muchos países que dependen en gran medida de este producto para obtener divisas y continuar así sus programas de desarrollo económico y social;

Considerando que una estrecha colaboración internacional en la comercialización del café estimulará la diversificación económica y el desarrollo de los países productores, contribuyendo así a fortalecer los vínculos políticos y económicos entre países productores y consumidores;

Encontrando motivos para esperar una tendencia al desequilibrio persistente entre la producción y el consumo, a la acumulación de existencias onerosas y a marcadas fluctuaciones en los precios, que pueden resultar perjudiciales para los productores y los consumidores;

Creyendo que sin una acción internacional esta situación no puede ser corregida por las fuerzas normales del mercado, y

Teniendo en cuenta la renegociación del Convenio Internacional del Café de 1962, efectuada por el Consejo Internacional del Café,

Conviene en lo que sigue:

Artículo 4

3 incisos

ARTICULO 4

Afiliación separada para los territorios dependientes.

Toda Parte Contratante que sea importadora neta de café podrá declarar en cualquier momento, previa la debida notificación de conformidad con el párrafo 2) del artículo 65, que ingresa en la Organización independientemente de aquellos de sus territorios dependientes que sean exportadores netos de café y que ella designe. En tal caso, el territorio metropolitano y los territorios dependientes no designados, constituirán un solo Miembro, y los territorios dependientes designados serán considerados Miembros distintos, individual o colectivamente, según se indique en la declaración.

Artículo 15

Los Miembros Podrán Ser Reelegidos

2 incisos4 numerales

ARTICULO 15

Composición de la Junta Ejecutiva.

1

La Junta Ejecutiva se compondrá de ocho Miembros exportadores y ocho Miembros importadores, elegidos para cada año cafetero, de conformidad con las disposiciones del artículo 16. Los Miembros podrán ser reelegidos.

2

Cada Miembro de la Junta designará un representante y uno o más suplentes.

3

El Presidente de la Junta será nombrado por el Consejo para cada año cafetero y podrá ser reelegido. El Presidente no tendrá derecho a voto. Si un representante es nombrado Presidente, su suplente votará en su lugar.

4

La Junta Ejecutiva funcionará normalmente en la sede de la organización, pero podrá reunirse en cualquier otro lugar.

Artículo 43

2 incisos6 numerales

ARTICULO 43

Certificados de origen y de reexportación.

1

Toda exportación de café procedente de cualquier Miembro en cuyo territorio se haya producido dicho café, irá acompañada de un certificado de origen válido, de conformidad con los reglamentos adoptados por el Consejo, y expedido por un organismo competente que será escogido por ese Miembro y aprobado por la Organización. Cada Miembro decidirá el número de ejemplares del certificado que requerirá, y cada certificado original y todas sus copias llevarán un numero de serie. A menos que el Consejo decida otra cosa, el original del certificado acompañará a los documentos de exportación y el país Miembro enviará inmediatamente una copia a la Organización, con la salvedad de que los originales de los certificados expedidos para cubrir exportaciones de café a países no Miembros serán despachados directamente a la Organización por el país Miembro.

2

Toda reexportación de café procedente de un Miembro irá acompañada de un certificado válido de reexportación, de conformidad con los reglamentos adoptados por el Consejo, expedido por un organismo competente escogido por ese Miembro y aprobado por la Organización, en el que se hará constar que el café de que se trata se importó de conformidad con las disposiciones del Convenio. Cada Miembro decidirá el número de ejemplares del certificado que requerirá y todos los originales y copias de los certificados llevarán un número de serie. A menos que el Consejo decida otra cosa, el original del certificado de reexportación acompañará a los documentos de reexportación y el Miembro reexportador enviará inmediatamente una copia a la Organización, con la salvedad de que los originales de los certificados de reexportación expedidos para cubrir reexportaciones de café a un país no Miembro serán despachados directamente a la Organización.

3

Todo Miembro comunicará a la Organización el nombre del organismo, gubernamental o no gubernamental que aplicará las medidas y desempeñará las funciones descritas en los párrafos 1) y 2) de este artículo. La Organización aprobará específicamente los organismos no gubernamentales, una vez que el país Miembro interesado le haya suministrado pruebas suficientes de la capacidad y voluntad de tales organismos para desempeñar el cometido que le corresponde al Miembro, de conformidad con las normas y reglamentos establecidos en virtud de las disposiciones de este Convenio. El Consejo podrá declarar en cualquier momento, cuando haya motivo, que deja de considerar aceptable a determinado organismo no gubernamental. De una manera directa o por conducto de una organización mundial internacionalmente reconocida, el Consejo adoptará las medidas necesarias para poder convencerse, en todo momento, de que los certificados de origen y los certificados de reexportación se expiden y utilizan correctamente, así como para poder saber las cantidades de café que ha exportado cada Miembro.

4

Todo organismo no gubernamental aprobado como organismo certificador de conformidad con las disposiciones del párrafo 3) del presente artículo, mantendrá un registro de los certificados expedidos y de los documentos que justifiquen su expedición, durante un período no inferior a dos años. Para obtener su aprobación como organismo certificador en virtud de las disposiciones del párrafo 3) de este artículo, tal organismo no gubernamental habrá de comprometerse previamente a poner dicho registro a disposición de la organización para su inspección.

5

Los Miembros prohibirán la entrada de cualquier partida de café procedente de cualquier otro Miembro, ya se haya importado directamente o a través de un país no miembro, que no vaya acompañada de un certificado de origen o de reexportación válido, expedido de conformidad con los reglamentos adoptados por el Consejo.

6

Las pequeñas cantidades de café en las formas que el Consejo pudiere determinar, o el café para consumo directo en barcos, aviones y otros medios internacionales de transporte, quedarán exentos de las disposiciones previstas en los párrafos 1) y 2) de este artículo.

Artículo 61

3 incisos

ARTICULO 61

Ratificación.

El presente Convenio quedará sujeto a aprobación, ratificación o aceptación por los gobiernos signatarios, o por cualquier otra Parte Contratante del Convenio Internacional del Café de 1962, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 2) del artículo 62, los instrumentos de aprobación, ratificación o aceptación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas a más tardar el 30 de septiembre de 1968.

Firmas

El Presidente del honorable Senado
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Fomento