Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 55 De 1944

Artículo 1

1 inciso

El Gobierno creará y organizará en la ciudad de Montería (Departamento de Bolívar), para que comience, funcionar en 1945, un colegio de segunda enseñanza para varones, que tendrá el nombre que el mismo gobierno determine. El Gobierno podrá abrir gradualmente los respectivos años de estudio.

Artículo 2

1 inciso

La enseñanza que se de en el colegio a que se refiere la presente ley, será gratuitamente para el número de alumnos que fije el Ministerio de Educación Nacional, haciéndose la adjudicación de las respectivas becas por el sistema y con las condiciones establecidas al respecto. Pero también habrá un número de pensionados, que determinara el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 3

1 inciso

El colegio que se crea por medio de la presente ley, empezara a funcionar en el edificio que para tal efecto se escoja. Pero el gobierno procederá a la construcción de las edificaciones convenientes para su correcto funcionamiento, y a dotarlo de los muebles, útiles y enseres que para ello fueren necesarios.

Artículo 4

1 inciso

Autorizase al Gobierno para aceptar las donaciones, cesiones y destinaciones que hagan el departamento de Bolívar, el municipio de Montería y los particulares para el establecimiento y funcionamiento del colegio de segunda enseñanza para envarones a que se refiere la presente ley.

Artículo 5

1 inciso

Para el cumplimiento de esta ley, el Gobierno incluirá en los presupuestos nacionales las partidas necesarias, y queda autorizado para hacer en los presupuestos de 1945 y subsiguientes, los traslados o abrir los créditos indispensables para ello.

Artículo 6

1 inciso

Esta ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente de Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Obras Públicas