Artículo 1
También corresponde a los Tribunales declarar la vacante en cualquiera de las circunstancias del artículo 5º. de la Ley 147 de 1888 y en los primeros números del artículo 6º. de la misma Ley.
Ley 39 De 1898
También corresponde a los Tribunales declarar la vacante en cualquiera de las circunstancias del artículo 5º. de la Ley 147 de 1888 y en los primeros números del artículo 6º. de la misma Ley.
La segunda circunstancia expresada en el citado artículo, se puede comprobar, o con el título que lo acredita abogado o con certificaciones de autoridades judiciales, o declaraciones sobre haber ejercido la abogacía con buen crédito durante cuatro años, por lo menos, o enseñado en algún establecimiento.
Las otras circunstancias se comprobarán por cualquiera de los medios probatorios establecidos por las leyes.
Sin el certificado del Tribunal de haberse comprobado lo establecido en el citado artículo 157, de la Constitución, no podrá dársele posesión, ni dada, ejercer las funciones del Juez.
Para hacer la comprobación, tiene el nombrado el término de treinta días; y si pasado este no la hiciere, queda insubsistente el nombramiento y el Tribunal procederá a hacerlo en otra persona.
del Circuito respectivo, de ternas que le pasarán los Consejos municipales.
Queda en estos términos reformada la citada Ley 100.
Esta Ley regirá desde su sanción.