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Ley 39 De 1898

Artículo 1

1 inciso

También corresponde a los Tribunales declarar la vacante en cualquiera de las circunstancias del artículo 5º. de la Ley 147 de 1888 y en los primeros números del artículo 6º. de la misma Ley.

Artículo 2

4 incisos

La segunda circunstancia expresada en el citado artículo, se puede comprobar, o con el título que lo acredita abogado o con certificaciones de autoridades judiciales, o declaraciones sobre haber ejercido la abogacía con buen crédito durante cuatro años, por lo menos, o enseñado en algún establecimiento.

Las otras circunstancias se comprobarán por cualquiera de los medios probatorios establecidos por las leyes.

Sin el certificado del Tribunal de haberse comprobado lo establecido en el citado artículo 157, de la Constitución, no podrá dársele posesión, ni dada, ejercer las funciones del Juez.

Para hacer la comprobación, tiene el nombrado el término de treinta días; y si pasado este no la hiciere, queda insubsistente el nombramiento y el Tribunal procederá a hacerlo en otra persona.

Artículo 3

1 inciso

del Circuito respectivo, de ternas que le pasarán los Consejos municipales.

Artículo 5

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

EL Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho de Gobierno