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Ley 13 De 1912

Artículo 1

1 inciso

El Poder Ejecutivo dispondrá que a la mayor brevedad se haga en la Imprenta Nacional una edición esmerada y completa de las leyes nacionales, desde las expedidas en 1821 hasta las que se expidan en el año en que se publique el último volumen de la expresada edición.

Artículo 2

1 inciso

El texto de las leyes se reproducirá íntegramente, anotado al pie de las paginas respectivas las que hayan sido derogadas o reformadas expresamente y llevara un índice cronológico y otro de concordancia legales, por orden alfabético de materias.

Artículo 3

1 inciso

La edición será hasta de diez mil ejemplares.

Artículo 4

1 inciso

Las leyes se publicaran en serie ordinaria y continua, de 1 en adelante, comenzando por las expedidas en 1821. Respecto de las que han tenido numeración de 1873 hasta hoy, llevaran el número de orden que les corresponda en la serie y aquel con que fueron sancionadas. Esta numeración se tendrá en cuenta para las referencias de unas leyes a otras.

Artículo 5

1 inciso

La publicación de que se trata quedara a cargo del Consejo de Estado, si se restableciere, y en su defecto, a cargo de la Comisión de Abogados, Auxiliares de los Ministerios.

Artículo 6

1 inciso

Una parte de los ejemplares de la recopilación mencionada se destinara para distribuirlos en todas las oficinas públicas, otra para canjes internacionales, y los demás se pondrán a la venta.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno