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Ley 39 De 1896

Artículo 1

2 incisos

° Desde la sanción de la presente Ley, los individuos del Ejercito gozaran mensualmente de los siguientes sueldos:

Quedan incluidos en esta disposición los individuos de las Bandas de Música del Ejército.

Artículo 2

1 inciso

° Autorízase al Poder Ejecutivo para aumentar, transitoriamente, hasta en un veinticinco por ciento mensual, las asignaciones señaladas en esta Ley á las guarniciones de los lugares que por su mal estado sanitario ó carestía de víveres, merezcan, á su juicio, aquel aumento.

Artículo 3

1 inciso

Los individuos de la guarnición de Panamá tendrán los sueldos anuales que se expresan: Un General Comandante General, cuatro mil ochocientos pesos$ 4,800Un Jefe de Estado Mayor, tres mil seiscientos3,600Un General Inspector, tres mil seiscientos3,600Un Coronel, dos mil ochocientos ochenta pesos2,800Un Teniente Coronel, dos mil cuatrocientos pesos2,400Un Sargento Mayor, mil novecientos veinte pesos1,920Un Capitán, mil cuatrocientos cuarenta pesos1,440Un Teniente, mil doscientos pesos1,200Un Subteniente, novecientos sesenta pesos960Un Sargento 1.°, seiscientos pesos600Un Sargento 2.°, quinientos cuarenta pesos540Un Cabo 1.°, cuatrocientos ochenta pesos480Un Cabo 2.°, cuatrocientos veinte pesos420Un soldado, trescientos sesenta pesos360

Artículo 4

° E l Auditor General de Guerra tendrá el sueldo mensual de ciento setenta pesos $ 170 Su Secretario, setenta pesos 70 Los Auditores de Guerra de División ó de Jefatura Militar, tendrán- el sueldo mensual de cien pesos 100

Artículo 5

1 inciso

Los Capellanes de División, de Jefatura Militar ó de Batallón, gozaran de las asignaciones que el Poder Ejecutivo, al asimilarlos á militares, tenga á bien señalarles.

Artículo 6

1 inciso

° El Gobierno asimilará igualmente á militares, para los efectos del sueldo, á los Médicos de las guarniciones del Ejercito, teniendo en cuenta el número de individuos que haya en ellas y las condiciones climatéricas de las localidades respectivas.

Artículo 7

1 inciso

Los sueldos mensuales de los Guarda-parques, serán los siguientes: El de Bogotá, doscientos pesos$ 200Su primer Ayudante, cien pesos100Su segundo Ayudante, ochenta pesos80El de Cartagena, ciento cincuenta pesos150El de Bucaramanga, ciento cincuenta pesos150El de Medellín, ciento cincuenta pesos150El de Popayán, cien pesos100El de Cali, cien pesos100El de Buga, cien pesos100El de Ibagué, cien pesos100El de Tunja, cien pesos100El de Manizales, cien pesos100El de Pamplona, cien pesos100El de Panamá, cien pesos100El de Pasto, ochenta pesos80El de Barbacoas, ochenta pesos80El de Riosucio, ochenta pesos80

Artículo 8

2 incisos

° Los auxilios de marcha que la Nación suministrara á los Generales, Jefes y Oficiales, serán:

Estos auxilios, en los cuales queda comprendido lo correspondiente á peones y bagajes, se duplicarán cuando la marcha haya de hacerse por caminos montañosos.

Artículo 9

1 inciso

° La liquidación de los auxilios de marcha se hará teniendo en cuenta estas circunstancias: si el viaje ha de hacerse por caminos donde haya Ferrocarriles en los cuales goce el Gobierno de completa franquicia para los militares, no se incluirán en la liquidación las leguas que ocupe la vía férrea, y sólo se dirá que el pasaportado tiene derecho á pasaje de 1. ª clase, si fuere General, Jefe ú Oficial, ó de 2. ª clase, si fuere individuo de tropa; si la franquicia es por la mitad ó la 3. ª parte del valor del transporte, entonces se expresará tal derecho y se abonarán en dinero al pasaportado la otra mitad ó las otras dos terceras partes del pasaje. La misma regla se observara para los pasajes en vapores de mar ó de rio.

Artículo 10

1 inciso

Cuando el tránsito por vías fluviales haya de hacerse en balsas, champanes ú otra clase de embarcaciones menores, el Gobierno señalará, según su prudente arbitrio, á cada militar, los auxilios de marcha que sean necesarios; ó podrá contratar el transporte en general, cuando la marcha fuere ejecutada por un número considerable de Ejercito. En este último caso, no se concederán auxilios de viaje en particular.

Artículo 11

1 inciso

A los Generales, Jefes y Oficiales y á los individuos de tropa, en marcha, se les computará el sueldo diario á razón de seis leguas por día, á los primeros; y de cuatro leguas por día, á la tropa.

Artículo 12

4 incisos

Los individuos de tropa aparte de sus raciones diarias de actividad, recibirán auxilios de marcha, á razón de treinta centavos por legua, en los casos siguientes:

Cuando se separen del servicio por inválidos ó inútiles y regresen á su domicilio;

Cuando hallándose en marcha enfermaren ó sufrieren alguna otra imposibilidad para continuar el viaje á pie;

Cuando hallándose en servicio activo, salgan de los Hospitales y necesiten, por indicación del facultativo, mudar de temperamento.

Artículo 13

1 inciso

A los empleados administrativos del Ejército se les darán los auxilios de marcha correspondientes al grado de militar al cual se hallen asimilados. En caso de no tener asimilación, se les cubrirá un peso por cada legua y el doble en caminos montañosos, aparte de las raciones diarias, computadas según el sueldo que devenguen.

Artículo 14

1 inciso

Los Generales, Jefes y Oficiales que queden excedentes, ó que por cualquiera otra causa obtengan Letras de Cuartel é de licencia indefinida, tendrán derecho á raciones y auxilios de marcha hasta el lugar en que, conforme al artículo 78 del Código Civil, se hallaran domiciliados cuando recibieron la comunicación de llamamiento al servicio. No se les liquidarán raciones, pero sí auxilios de marcha, si se retiran del servicio, gozando de pensión.

Artículo 15

1 inciso

A los Oficiales inferiores que hayan permanecido en el Ejercito dos ó más años, se les pagará, al separarse, el sueldo de un mes, además de las raciones y auxilios de marcha, siempre que hayan observado buena conducta y que la separación provenga de haber quedado excedentes por reorganización. La misma gracia, con iguales restricciones, se concederá á los Generales y Jefes, si hubieren estado en servicio, por lo menos tres años consecutivos. Pero á ningún Oficial, sea superior ó inferior se le abonará el sueldo en referencia si se separa del Ejercito voluntariamente, ó gozando de pensión, ó si deja el servicio porque el Gobierno lo declare en uso de Letras de Cuartel ó de licencia indefinida.

Artículo 16

1 inciso

Los Generales, Jefes y Oficiales que se retiren del Ejercito sin haber permanecido en servicio activo siquiera seis meses continuos, no tendrán derecho á raciones y auxilios de marcha, excepto cuando la separación sea motivada por enfermedad grave debidamente comprobada. En este caso, se concederán raciones y auxilios, cualquiera que sea el tiempo de servicio.

Artículo 17

1 inciso

El Poder Ejecutivo reglamentará la expedición de los pasaportes, de acuerdo con las anteriores disposiciones.

Artículo 18

1 inciso

A los individuos de tropa licenciados que hubieren permanecido cuatro años en servicio, se les dará una gratificación de cincuenta pesos. Si el tiempo de permanencia en el servicio fuere doble, la gratificación también será doble.

Artículo 19

1 inciso

A los individuos de tropa que, por razón de enfermedad, hayan de pasar á los Hospitales, no se les deducirá de las raciones que devengan, los gastos de hospitalidad. Estos serán costeados por la Nación.

Artículo 20

Los Habilitados de los Cuerpos y de los Cuarteles Generales serán de libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo, y tendrán el carácter de empleados administrativos del Ejército, con asimilación: los primeros, á Tenientes ó Capitanes, y los segundos, á Tenientes Coroneles ó á Coroneles.

El Poder Ejecutivo señalará la cuantía de la fianza que deben otorgar, y reglamentará la inspección de las cuentas y el manejo de estos empleados.

Artículo 21

1 inciso

A los Oficiales que comanden escoltas de correos se aumentaran en un 25% las sumas fijadas atrás como auxilios de marcha.

Artículo 22

Gobierno Ejecutivo. Bogotá, 16 De Octubre De 1896

1 inciso

Quedan derogadas todas las disposiciones que sean opuestas á las de la presente Ley.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Guerra