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Ley 166 De 1959

Artículo 1

1 inciso

A partir del próximo año lectivo que desarrolla la educación en el Departamento del Valle del Cauca, créase una Escuela Normal Superior para Señoritas, en la ciudad de Buenaventura, que llevará el nombre de "Juan Ladrilleros", en homenaje a la memoria del ejecutor de la fundación de dicha ciudad.

Artículo 2

1 inciso

Mientras se procede a la construcción del edificio propio para dicha Escuela, obra para cuya ejecución se autoriza ampliamente al Gobierno, éste procederá a tomar en arrendamiento la edificación que para servicio educacionista ha construido el Vicariato Apostólico en el barrio "Cubaradó" de dicha ciudad, o cualquier otra que a su juicio reúna las condiciones para la prestación de este servicio.

Artículo 3

1 inciso

El Ministerio de Educación dictará las providencias que conduzcan al oportuno funcionamiento de la escuela así creada, tomando las sumas requeridas de las apropiaciones globales que para dotación, personal, etc., se incluyan en los presupuestos de ese Ministerio, quedando facultado el Gobierno para hacer las operaciones presupuestales que sean necesarias en caso de resultar insuficientes las partidas contempladas en la Ley de Apropiaciones.

Artículo 4

1 inciso1 parágrafo

En los Presupuestos de 1961 y 1962, se incluirán necesariamente sendas partidas de $ 500.000.00 para la construcción del edificio cuya ejecución se ordena en el artículo segundo de esta Ley, y en caso de omitirlas el Gobierno podrá hacer traslados o abrir los créditos necesarios a su cumplimiento.

Parágrafo

Dentro de la zona de propiedad nacional, bien en la isla de Cascajal, en los terrenos que sean rescatados del mar, o en la zona continental inmediata a dicha isla, el Gobierno reservará el terreno que las conveniencias indiquen para la construcción del edificio a que este artículo se refiere.

Artículo 5

1 inciso

Para estimular el funcionamiento de la escuela así establecida, créanse cuarenta (40) becas, mediante las normas que rigen sobre la materia; deberán ser adjudicadas, veinte a naturales de Buenaventura y veinte a aspirantes de otras regiones del litoral del Pacífico.

Artículo 6

1 inciso

La presente Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara
El Secretario del Senado
El Subsecretario de la Cámara
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Educación Nacional