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Ley 74 De 1917

Parte I · Presupuesto De Rentas

Artículo 1

5 incisos2 parágrafos

650,000), conforme al siguiente por menor:

Bienes nacionales.

Servicios .

Impuestos

Parágrafo 1

Se tendrán como incluídas en este artículo las rentas y contribuciones que se establezcan por el presente Congreso, siempre que su recaudación deba empezar en el próximo año económico; y disminuídas o suprimidas las que se disminuyan o supriman en virtud de leyes que deban principiar a tener efecto en el mismo año.

Parágrafo 2

En el caso en que se establezcan por leyes del presente año nuevas rentas y contribuciones cuya cobranza deba principiar antes de marzo de 1918, su producto proporcional se acumulará al Presupuesto de rentas de 1917.

Presupuesto de gastos.

Artículo 2

2 incisos

106,061-03), aplicables así:

Presupuesto especial de crédito público.

Artículo 3

3 incisos

285,000), así:

MINISTERIO DEL TESORO

Emisión de documentos de crédito público.

Artículo 4

La Dirección de la Contabilidad General de la República, la Oficina Central de Ordenación, las de Reconocimientos de los Ministerios, las pagadoras de los gastos, las recaudadoras de las rentas y la Sección de Crédito Público procederán a abrir las cuentas para el período económico de 1º de marzo de 1918 a 28 de febrero de 1919, precisamente de acuerdo con la respectiva liquidación de los Presupuestos tan luégo como la reciban.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de La Cámara de Representantes
El Secretario de La Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro Del Tesoro