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Ley 26 De 1959

Capitulo I · De Los Fondos Ganaderos.

Artículo 1

º. Para los efectos de esta Ley se considerarán Fondos Ganaderos las sociedades organizadas o que se organicen con participaciones del Estado o de los Departamentos, Municipios o Territorios Nacionales para fomentar y mejorar la industria ganadera. Para tener derecho a los beneficios que otorga la presente Ley, los Fondos Ganaderos deberán estar constituidos como sociedades anónimas, sujetas a la supervigilancia de la Superintendencia Bancaria; y ajustar sus estatutos y funcionamiento a las normas prescritas por los artículos siguientes.

Artículo 2

2 incisos1 parágrafo

º . En cumplimiento de sus fines propios, los Fondos Ganaderos podrán formar compañías con aportes de ganado de cría, levante y engorde, y realizar los demás actos y negocios relacionados con la mencionada industria, y con la preservación y selección de razas, que autoricen sus estatutos.

En las operaciones que los Fondos realicen en desarrollo de este artículo, deberán destinar no menos del 70% de sus disponibilidades a la cría y levante de ganado.

Parágrafo

Para poner en práctica el ajuste ordenado en esta Ley, se concede a los Fondos el plazo de un año y medio (1 1/2), a partir de la vigencia de esta Ley.

Artículo 3

2 incisos1 parágrafo

º . El capital de los Fondos Ganaderos estará representado en dos clases de acciones, a saber: Las de la clase "A" que corresponderán a las que posean las entidades de derechos público, y que serán nominativas o no, conforme a lo que dispongan los respectivos estatutos, y las de la clase "B" que corresponderán a las acciones suscritas por los particulares, las cuales tendrán la calidad de nominativas y negociables.

Parágrafo

Las Juntas Directivas de los Fondos Ganaderos estarán, constituidas por seis miembros principales con sus respectivos suplentes, así: tres (3) representantes de las acciones de la clase "A", y tres (3) representantes de las acciones de la clase "B".

Para la elección de las Juntas anteriores, el Gobierno, al elegir sus representantes, buscará que se tengan en cuenta las normas sobre paridad política con los Directores que él designe.

Artículo 4

1 inciso

º . Las utilidades que obtengan los Fondos Ganaderos, una vez hechas las reservas de carácter legal y las previstas en los estatutos, se distribuirán entre los accionistas, sin distinción de clases. Pero las correspondientes a las acciones de la clase "A" deberán reinvertirse en su totalidad, en suscripción de acciones del mismo Fondo, sin que tales aumentos puedan modificar la representación de la Junta Directiva.

Artículo 5

3 incisos1 parágrafomodificado por ley 42/71

º. Hasta el año de 1970, inclusive, los ganaderos seguirán pagando un impuesto equivalente al 1% de su patrimonio líquido, invertido en ganado mayor o menor, de conformidad con las cifras de la respectiva declaración de renta y patrimonio.

El impuesto se cobrará al tiempo con el de renta en cada vigencia fiscal, sobre las cifras; correspondientes al 31 de diciembre del año anterior, y el monto del patrimonio líquido invertido en ganado, se fijará restando del valor de los activos en ganado, un porcentaje igual al que represente el pasivo total del contribuyente con relación a su patrimonio total bruto.

El producto del impuesto se llevará a cuenta especial, y con base en las sumas correspondientes, certificadas por la Contraloría General, se harán apropiaciones para entregar tal producto al Banco y Fondos Ganaderos del respectivo Departamento, Intendencia o Comisaría.

Parágrafo

Quedarán exonerados de éste gravamen los contribuyentes que comprueben haber suscrito y pagado por partes iguales, en el Banco Ganadero, y en el respectivo fondo ganadero, acciones que computadas por su valor nominal, equivalgan al impuesto de que trata este artículo.

Artículo 6

2 incisos1 parágrafo

º. La suscripción de acciones en la parte que corresponde a los Fondos Ganaderos para obtener la exención del impuesto, se hará en el correspondiente al lugar donde el contribuyente tenga sus ganados.

Los que posean sus inversiones en lugares correspondientes a diversos Fondos Ganaderos, harán las suscripciones parcialmente en los respectivos Fondos, y en proporción al valor del ganado que posean en el territorio respectivo.

Parágrafo

En las secciones en donde no existan Fondos, Ganaderos, los contribuyentes podrán suscribir sus acciones en el Banco Ganadero o en cualquiera de los Fondos ya establecidos.

Artículo 7

1 inciso

º. Estarán exentos del gravamen de que trata el artículo 5º, los contribuyentes cuyo patrimonio líquido invertido en ganado mayor o menor no exceda de quince mil pesos($ 15.000.00).

Artículo 8

1 inciso

º . Los Fondos Ganaderos y las acciones que los particulares posean en ellos, estarán exentos de impuestos dé renta y complementarios.

Artículo 9

1 inciso

º . La suscripción de acciones hecha en los Fondos Ganaderos con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, tendrán el mismo efecto legal de la que ha debido efectuarse en acciones del Banco Ganadero, conforme a las disposiciones del Decreto 157 de 1957.

Artículo 10

2 incisos1 parágrafo

El Banco de la República, de acuerdo con el Gobierno Nacional, podrá prestar a los Fondos Ganaderos, con garantía de los contratos de depósito de ganado, hasta un 75% del valor de los contratos dados en garantía, a un interés inferior hasta en dos puntos a la tasa ordinaria de redescuento.

Parágrafo

El monto de estas operaciones no podrá exceder el volumen que le correspondería al respectivo Fondo, aplicando las normas que tenga establecidas en el Banco de la República para el redescuento de obligaciones de bancos afiliados.

Para beneficiarse de los préstamos a que se refiere este artículo, los Fondos Ganaderos deberán organizarse de acuerdo con las normas de la presente Ley.

Artículo 11

1 inciso

Los Fondos Ganaderos se someterán a los sistemas de inspección que estableciere el Banco de la República para el control de la garantía de que se habla en el artículo 10.

Artículo 12

1 inciso

Los Fondos Ganaderos darán prelación a las solicitudes de ganaderos dedicados a la colonización de tierras nuevas.

Artículo 13

2 incisos

En los contratos de compañía que contempla la presente Ley, las utilidades se repartirán en la siguiente proporción: El 35% para los Fondos, y el 65% para los particulares.

De este 65% el 60% se pagará en dinero, y el 5% en acciones del respectivo Fondo.

Artículo 14

1 inciso

El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Agricultura y Ganadería, prestará a los Fondos Ganaderos servicios de asistencia técnica y sanitaria para el cumplimiento de los fines de esta Ley.

Artículo 15

1 inciso

Los Fondos Ganaderos podrán adquirir propiedades rurales con el objeto de seleccionar y multiplicar especies mayores y menores de ganado, cuando sus disponibilidades lo permitan, con base en el estudio de su balance y de sus actividades, hasta en un 10% de su capital y reserva, previo concepto favorable de la Junta de Vigilancia de los Fondos, dando preferencia a la selección de la raza criollas.

Artículo 16

1 inciso1 parágrafo

Créase una Junta de Vigilancia de los Fondos Ganaderos, encargada de la coordinación y orientación y control con sede en Bogotá, y constituida así: EI Ministro de Agricultura o sus delegados; 2 delegados del Presidente de la República, de una lista de 10 nombres pasada conjuntamente por la Confederación Colombiana de Ganaderos y las asociaciones de criadores de razas lecheras, y dos representantes nombrados por los Fondos Ganaderos.

Parágrafo

Los Fondos deberán ajustarse a las prescripciones de esta Junta, para gozar de los beneficios de esta Ley.

Artículo 17

1 inciso5 literales1 parágrafo

La Junta de Vigilancia de los Fondos tendrá las siguientes funciones:

a

Presentar a los Fondos Ganaderos programas y planes de fomento pecuario;

b

Coordinar técnicamente la acción de los Fondos Ganaderos;

c

Asesorar los departamentos técnicos de los Fondos Ganaderos para el desarrollo de una política ganadera nacional planificada;

d

Dar concepto sobre la creación de departamentos técnicos y,

e

Analizar los balances, informes detallados y programas para actividades futuras, que semestralmente deben suministrar los Fondos Ganaderos.

Parágrafo

El Ministerio de Agricultura prestará a la Junta de Vigilancia, todo su apoyo para el desarrollo de sus funciones.

Capitulo II · Del Banco Ganadero.

Artículo 18

1 inciso

El Banco Ganadero es una entidad de economía mixta con personería jurídica, y en cuyo capital tendrán participación el Estado y los accionistas particulares, en la proporción que esta misma le señala.

Artículo 19

1 inciso

El Banco Ganadero tendrá su domicilio principal en Bogotá D. E., y establecerá en el país sucursales o agencias, en los lugares que la Junta Directiva estime conveniente.

Artículo 20

2 incisos

El capital autorizado del Banco Ganadero será de cien millones de pesos ($100.000.000.00) en moneda colombiana, dividido en diez millones de acciones, de valor nominal de $ 10.00 cada una.

Este capital será suscrito y pagado así: veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00) por el Estado, y ochenta millones de pesos ($ 80.000.000.00) por los particulares, en la forma que adelante se señala.

Artículo 21

1 inciso1 parágrafo

El Gobierno Nacional deberá suscribir y pactar acciones del Banco Ganadero en cuantía de veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00); para lo cual se le autoriza abrir créditos y hacer los traslados necesarios en el Presupuesto de la actual y sucesivas vigencias, con el fin de que pueda dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el presente artículo.

Parágrafo

En cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el Gobierno deberá adquirir, en primer lugar, las acciones del Banco Ganadero que actualmente posean la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y el Fondo de Estabilización.

Artículo 22

1 inciso

El aporte de los particulares será cubierto con la suscripción de acciones por parte de los ganaderos de que trata el artículo 5º de esta Ley.

Artículo 23

1 inciso

Toda persona natural o jurídica tendrá derecho a suscribir acciones de las correspondientes a los particulares.

Artículo 24

1 inciso

La Junta Directiva del Banco Ganadero se compondrá de cinco (5) miembros principales y sus respectivos suplentes, así: el Ministro de Agricultura, o su delegado; un representante del Presidente de la República y tres representantes de los accionistas particulares, elegidos por el sistema de cuociente electoral.

Artículo 25

1 inciso

El Banco Ganadero otorgará préstamos hasta por una cuantía del 50% de sus disponibilidades, con destino a la cría y levante de ganado mayor y menor, a la dotación de aguas, a la avicultura y pesca, a la titulación de mejoras destinadas a la ganadería en terrenos baldíos, y a cultivos de forrajes; hasta un 10% a los Fondos Ganaderos; otro 10% para la ceba de ganado, y el 30% restante de sus disponibilidades al comercio y a la industria, con especialidad a pequeñas y medianas industrias de transformación de productos derivados de la ganadería y de la agricultura, cuyo capital no exceda de quinientos mil pesos ($ 500.000.00).

Artículo 26

1 inciso1 parágrafo

Cuando los préstamos a una sola persona natural o jurídica, excedan de veinte mil pesos ($ 20.000.00), dentro del mediano plazo, los interesados deberán suscribir y pagar acciones del Banco Ganadero en proporción equivalente al 1% de la cuantía total de dichos préstamos.

Parágrafo

Exceptúanse las operaciones que celebren los Fondos Ganaderos.

Artículo 27

1 inciso

El Banco Ganadero deberá mantener un Departamento Técnico especial, dedicado a la vigilancia y control de las inversiones, y a la asistencia técnica a los ganaderos, para conseguir un mejor rendimiento de la producción pecuaria, y para garantizar que la aplicación de los préstamos no se desvíe de los fines señalados en la presente Ley.

Artículo 28

1 inciso1 parágrafo

El Banco Ganadero podrá hacer todas las operaciones autorizadas legalmente a los bancos comerciales, con las limitaciones establecida en la presente Ley, y estará sujeto a las leyes que regulen en Colombia la industria bancaria, lo mismo que al pago de todos los impuestos nacionales, departamentales y municipales graven esta clase de instituciones.

Parágrafo

La vigilancia y control del Banco Ganadero corresponderá exclusivamente a la Superintendencia Bancaria.

Artículo 29

1 inciso

El Banco Ganadero estará exento de la obligación de suscribir Bonos de Deuda Pública y Bonos Agrarios.

Capitulo III · De Los Créditos De La Banca Privada Para La Agricultura Y Ganadería.

Artículo 30

2 incisos6 literales1 parágrafo

Será obligación de los bancos comerciales establecidos en el país, la de destinar el 15% de sus depósitos a la vista y a término al fomento de la agricultura, la ganadería y la pesca, por medio de préstamos que se concederán según las normas siguientes:

a

Para cultivos de tardío rendimiento, tales como olivo, cacao y palmas oleaginosas, así como para la dotación de aguas, mejoramiento de praderas, titulación de mejoras destinadas a la ganadería en tierras baldías, cultivo de forrajes y pesca, hasta con cinco años de plazo;

b

Para cultivos intermedios, como caña de azúcar, banano, y plátano, siembra de pastos, construcción de cercas, bañaderas, saladeros, dormideros, corralejas y demás mejoras útiles, hasta con tres años de plazo;

c

Para cultivos de cosecha anual como maíz, fríjol, cebada, trigo, papa, algodón, arroz, oleaginosas, tabaco, etc., y para limpieza de potreros, hasta con un año de plazo;

d

Para la cría levante conjuntos de ganado, hasta con cinco años de plazo;

e

Para la ceba de ganado, hasta con un año de plazo;

f

Para el mejoramiento de las tierras como desecación, drenaje, desmontes, acueductos, etc.; para construcción de viviendas en las fincas para trabajadores, y para edificaciones para la correcta administración de las fincas, hasta con cuatro años de plazo.

El porcentaje de los préstamos concedidos en desarrollo de este artículo, se determinará trimestralmente, con base en las cifras de los balances consolidados, correspondientes a los meses de enero, abril, julio y octubre. Al finalizar cada trimestre, los bancos enviarán a la Superintendencia Bancaria una relación que demuestre la forma en que hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

Parágrafo

Para los préstamos a tres años o habrá lugar a amortizaciones sino vencidos los primeros diez meses de plazo, y para los de cinco años, al vencimiento de los primeros 18 meses. En ningún caso podrán cobrarse intereses anticipados por más de un trimestre.

Artículo 31

1 inciso

Los bancos dispondrán del plazo de un año para cumplir, por doceavas partes, con lo dispuesto en el artículo 30 de esta Ley, en cuanto al porcentaje que no tuvieren prestado al entrar ella en vigencia.

Artículo 32

1 inciso1 parágrafo

Dentro de los cupos de redescuento, el Banco de la República descontará a los bancos comerciales y al Banco Ganadero, los préstamos que realicen en desarrollo de lo dispuesto en esta Ley, a una tasa de interés inferior por lo menos en un punto al tipo ordinario de descuento.

Parágrafo

Sobre los préstamos hasta con plazo de tres años, el Banco Ganadero podrá cobrar hasta el 7% de interés anual, y para los préstamos a plazo superior, hasta el 8%,. Asimismo los bancos comerciales podrán cobrar sobre tales préstamos una tasa de interés superior en un punto al interés cobrado por el Banco Ganadero.

Artículo 33

1 inciso

Las operaciones que realicen los bancos comerciales en exceso de la obligación legal, y para los mismos fines que esta Ley establece, también tendrán el carácter de redescontables en el Banco de la República, al mismo tipo favorable de redescuento.

Artículo 34

1 inciso

El Banco de la República fijará al Banco Ganadero un cupo de redescuento sobre las mismas bases del que tenga la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Artículo 35

1 inciso2 parágrafos

Los Bancos que no dieren cumplimiento a lo ordenado en el artículo 30 de esa Ley, serán obligados a suscribir en Bonos Agrarios de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y minero, un valor igual a los saldos no prestados resultantes al finalizar cada trimestre.

Parágrafo 1

La obligación de que trata este artículo comprende al Banco Ganadero en caso de no cumplir con lo estatuido en esta Ley.

Parágrafo 2

Estas suscripciones serán ordenadas por la Superintendencia Bancaria mediante resoluciones motivadas.

Artículo 36

1 inciso5 literales1 parágrafo

Para otorgar los préstamos a que hacen referencia los artículos 25 y 39 de esta Ley, será necesario llenar los siguientes requisitos:

a

Que el solicitante demuestre, ante el banco prestamista, que es propietario o arrendatario de los terrenos en los cuales proyecta la siembra, y que tenga permiso del propietario, en caso de tierras arrendadas, o del acreedor hipotecario, también ocupante de buena fe en terrenos baldíos.

b

Que el solicitante presente un plan de inversión que deba ser aprobado por el banco prestamista;

c

Que el préstamo sea garantizado con hipoteca o con prenda sobre las cosechas o ganados, o en la forma prevista en el artículo 39 de esta Ley, o en otra forma que a juicio del banco sea suficiente.

d

Que el solicitante, cuando se trate de préstamos para la ganadería, presente un certificado sobre su calidad de ganadero, expedido por el respectivo Fondo Ganadero, el Banco Ganadero, la Caja Agraria, las Asociaciones Ganaderas, o la Confederación Colombiana de Ganaderos;

e

Los clientes que obtengan préstamos para los fines de que trata la presente Ley, deberán demostrar anualmente la forma como hayan cumplido con la respectiva inversión.

Parágrafo

La prenda autorizada por el aparte c), gozará de los privilegios consagrados por el artículo 55 de la Ley 57 de 1931 , tanto para los Fondos Ganaderos como para los bancos privados y el Banco Ganadero, y prescribirá en seis años contados de la fecha de su inscripción.

Artículo 37

2 incisos

Los bancos estarán obligados a vigilar la inversión de los préstamos que concedan en cumplimiento de esta Ley, pudiendo contratar este servicio de vigilancia con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con el Instituto de Fomento Agrícola y Pecuario, con institutos gremiales, con el Banco Ganadero o con organizaciones privadas.

Los gastos que demande el servicio de vigilancia serán por cuenta de los prestatarios.

Artículo 38

2 incisos

Los bancos prestamistas podrán declarar vencida la obligación en el caso de que no se aplique el crédito a los fines para que fue concedido. La Superintendencia Bancaria, a solicitud del banco respectivo, certificará el saldo a cargo del prestatario, certificación ésta que prestará mérito ejecutivo en los mismos términos del artículo 1º de la Ley 133 de 1948 .

Igualmente en los prestamos de dinero, cuando se estipula el pago de intereses, en el caso de mora, el pagaré respectivo prestará mérito ejecutivo mediante certificación de la Superintendencia Bancaria, por el saldo en mora.

Artículo 39

1 inciso

La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, podrá garantizar ante los bancos comerciales, mediante los requisitos que establezca la Junta Directiva de dicha entidad, los créditos que concedan los bancos comerciales de acuerdo con el artículo 30 de la presente Ley.

Artículo 40

1 inciso

Para obtener el redescuento de los préstamos a que se refiere esta Ley, el banco interesado deberá enviar al Banco de la República los documentos que hayan servido de base para la concesión del crédito.

Artículo 41

1 inciso

Los bancos comerciales podrán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 de la presente Ley, mediante la celebración de contratos con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, o el Banco Ganadero, previa autorización de la Superintendencia Bancaria.

Capitulo V · Disposiciones Generales.

Artículo 42

1 inciso

A partir del año gravable de1958 quedan exentas del impuesto complementario de patrimonio las inversiones en ganado de cría y levante, sin distinción de edades, e incluyendo los reproductores.

Artículo 43

2 incisos

Serán considerados como gastos deducibles del impuesto sobre la renta, en sus coeficientes de amortización, las inversiones en construcción y reparación de viviendas en el campo en beneficio de los trabajadores; igualmente los desmontes, obras de riego y desecación, la titulación de baldíos; construcción de a acueductos, cercas, bañaderas, y demás inversiones en la fundación, ampliación y mejoramiento de fincas rurales.

El Gobierno fijará las inversiones a que se refiere este artículo, y reglamentará la forma de ejecutar estas deducciones.

Artículo 44

1 inciso

En ningún caso los bancos comerciales y el Banco Ganadero podrán prestar para la ceba de ganado más del 10% de lo que por esta Ley se ordena.

Artículo 45

1 inciso

Facúltase al Ministerio de Agricultura y Ganadería para reglamentar todo lo relacionado con las marcas de ganado.

Artículo 46

1 inciso

El Banco Ganadero y los Fondos Ganaderos modificarán sus estatutos para adaptarlos a lo ordenado en la presente Ley.

Artículo 47

1 inciso

Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Artículo 48

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario General del Senado
El Secretario General de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Minas y Petróleos, encargado del Despacho de Agricultura y Ganadería