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Ley 55 De 1936

Artículo 1

1 inciso

El Ejecutivo Nacional abrirá un crédito administrativo al Presupuesto de la actual vigencia, por la suma de doscientos mil pesos ($ 200,000) para auxiliar a aquellos damnificados en el incendio acaecido en la ciudad del Socorro el día dos de febrero que hayan perdido por esta causa sus medios de subsistencia, y para atender a la reconstrucción de los edificios incendiados.

Artículo 2

1 inciso

Respecto de los propietarios de edificios que fueron consumidos por el fuego y que se hallaren en las circunstancias que previene el artículo anterior, el auxilio se destinará exclusivamente a la reconstrucción de tales edificios, a cuyo efecto la Junta de que trata el artículo 7° vigilará y dirigirá la inversión, haciendo levantar los planos correspondientes sujetos a las prescripciones técnicas y cuidando de que los nuevos edificios llenen las requeridas condiciones estéticas e higiénicas y de que las calles queden con la suficiente amplitud para los menesteres del uso público.

Artículo 3

1 inciso

La cuantía del auxilio que se destine a la recoonstrucción de los edificios incendiados deberá ser cuando más igual al valor comercial que tales edificios tuvieron en el momento del siniestro, justipreciados debidamente, sin computar el valor o precio de los lotes de terreno, y debiendo los propietarios interesados sufragar el saldo resultante entre dicho valor y el costo total de la reconstrucción.

Artículo 4

1 inciso

Si la Junta lo prefiere, podrá indemnizar a los propietarios, que se hallen en las circunstancias del artículo 1°, el valor de sus edificios y lotes, y comprar éstos a los que no se encuentren en tales circunstancias para ser auxiliados, y destinar tales lotes a la construcción de una casa de mercado u otro edificio de utilidad o servicio público, a juicio del Concejo. En este caso, la parte excedente de la suma que por la presente Ley se vota, si es que alguna quedare, se aplicará como auxilio de la Nación a la construcción de dicha casa.

Artículo 5

1 inciso

A los demás damnificados por el incendio de que se trata, y que se hallen dentro de las prescripciones del artículo 1°, se les dará en dinero el auxilio que se dispone por la presente Ley.

Artículo 6

1 inciso

El Ejecutivo, al reglamentar esta Ley, señalará el procedimiento que deba seguirse y las pruebas que haya necesidad de practicar para obtener el auxilio en la forma que determinan los artículos anteriores.

Artículo 7

1 inciso

La cantidad que se destina para dar cumplimiento a esta Ley será manejada por una Junta compuesta por el Gobernador de Santander o el delegado que él designe, por el Prefecto de la Provincia de los Comuneros, el Presidente del Concejo de Socorro y dos vecinos que designará el mismo Concejo. Sera Tesorero de la Junta el respectivo Tesorero Municipal o el Recaudador de rentas departamentales, a elección de la Junta, y las sumas que vaya pagando el Gobierno serán consignadas en un banco a disposición de la Junta, para girar sobre ellas a medida que se vaya ordenando su inversión. En todo caso el Gobierno Nacional tendrá el supremo control sobre las inversiones que se hagan y deberá exigir la presentación de cuentas comprobadas, para que sean fenecidas por la Contraloría General de la República.

Artículo 8

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público