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Ley 4 De 1930

Artículo 1

1 inciso

Los empleados de la Policía Nacional que comprueben ante el Ministerio de Gobierno haber contraído la enfermedad de la lepra al servicio de esta institución tendrán derecho al sueldo correspondiente a su empleo, mientras permanezca en los Lazaretos.

Artículo 2

1 inciso

Los agentes de la Policía Nacional que en virtud de lo dispuesto tanto en el artículo anterior como en la Ley 86 de 1923 , gocen del sueldo de que allí se trata, no tendrán derecho al pago de ración por cuenta del Tesoro Nacional.

Artículo 3

1 inciso

En los anteriores términos quedan adicionadas las Leyes 40 de 1922 y 86 de 1923,

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
EL Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno